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Responsabilidad penal y trastornos mentales

17/05/2021
Índice

Para que a una persona se le responsabilice de un delito y cumpla la sanción correspondiente, debe ser imputable.

Una persona es imputable si en el momento en el que comete un delito tiene capacidad para comprender y para actuar conforme a dicha comprensión (es decir, si mantiene sus capacidades cognitivas y volitivas).

¿Cuándo se aplica eximente o atenuante de responsabilidad?

Nos basaremos en el Código Penal, en sus artículos 20 (eximentes) y 21 (atenuantes).

Eximentes

El artículo 20 enumera circunstancias para eximir la responsabilidad penal en los siguientes casos, siempre que no hayan sido buscados por el propio sujeto:

  • Trastorno mental transitorio
  • Estado de intoxicación plena
  • Alteración de la conciencia de la realidad
  • Actuar en defensa propia en casos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio que se emplea para impedirla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. 
  • Estado de necesidad cuando el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, cuando no se haya provocado la situación de necesidad o cuando el necesitado no tenga obligación de sacrificarse (en aquellos casos donde su profesión así se lo exija).
  • Miedo insuperable
  • Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

Atenuantes

Si la situación ante la que estamos no concuerda con estas circunstancias o no nos la admiten como eximente, pediremos que se considere atenuante del artículo 21 basándonos en los siguientes motivos:

  1. Que se produce una de las causas del artículo anterior pero sin que se cumplan todos los requisitos.
  2. El hecho delictivo se produce debido a la grave adicción del sujeto a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos” (art. 21.2).
  3. Haber actuado por causas como arrebato, obcecación o estado pasional.

Será en el escrito de calificación donde incluiremos las circunstancias que consideremos eximentes o atenuantes siendo esta parte fundamental para la redacción de la sentencia.

Pero, ¿qué ocurre si la sentencia aplica la eximente?

En tres casos se aplicarán al sujeto medidas de seguridad, siempre y cuando no sean situaciones que él mismo ha buscado:

  1. Alteración psíquica
  2. Intoxicación plena
  3. Alteración grave de la realidad

Las medidas de seguridad son la consecuencia jurídica del delito que se imponen basándose en la peligrosidad del sujeto. Se recogen en los artículos 6 y 95 a 108 del CP y se pueden diferenciar entre privativas y no privativas de libertad:

Medidas privativas, internamiento en centros:

  • Psiquiátricos
  • De deshabituación
  • Educativos especiales

Medidas no privativas:

  • Inhabilitación profesional
  • Expulsión del territorio nacional (extranjeros no residentes legalmente)
  • Libertad vigilada
  • Custodia familiar que se ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria
  • Privación de determinados derechos (conducir vehículos, tenencia de armas).

Las medidas de seguridad no podrán ser de mayor intensidad que la propia pena, es decir, si la pena a imponer no es privativa de libertad y la sustituimos por una medida de seguridad, esta no podrá ser privativa. De la misma forma, si la pena es privativa de libertad y la medida de seguridad también, esta no podrá tener una duración superior a la primera por lo que la duración máxima de las medidas será la del propio delito cometido.

En cuanto a su ejecución, el artículo 98 CP establece que, al ejecutar medidas privativas de libertad (o libertad vigilada) estas tendrán que revisarse al menos una vez al año por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para que acuerde su cese, mantenimiento o suspensión. Pero esta decisión no la adoptará solo en base a su criterio si no que se basará en los informes de profesionales que correspondan a cada caso, así como informes asistenciales o psicosociales que reflejan que el tratamiento que sigue el sujeto es adecuado y funciona adecuadamente para evitar futuras reincidencias.

Sin embargo, las medidas de seguridad no serán aplicables en todo caso. Tendrá que tenerse en cuenta tres criterios, siendo dos de ellos ya obvios en este artículo como son la comisión de un hecho delictivo y que el presunto autor ostente la condición de imputable o semi-imputable. Más será en el tercer punto donde esté la clave, referido a la objetiva peligrosidad del autor.

Objetiva peligrosidad del autor

La sentencia del Tribunal Supremo 482/2010 de 4 de mayo explica perfectamente a qué tenemos que atenernos para llevar a cabo un correcto de estudio de cuándo un sujeto es peligroso:

“El juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases :

En la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, es decir, en un juicio ex ante y a ello se refiere el art. 95-1º del Cpenal.

En la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad, en un juicio de futuro, preveer la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad y a ello se refiere el art. 95-2º Cpenal. (…) este juicio de futuro (…) se debe operar con argumentos científicos contrastados y admitidos por la Comunidad científica que puedan aventurar (…) la posible actuación futura de la persona, y ello en razón a la respuesta que vaya dando al tratamiento a que esté sometido (…). De ahí que el art. 97 prevea en un proceso contradictorio lo que proceda al respecto, y todo ello atendiendo al doble fin a que debe esta orientada toda medida de seguridad:

La protección de la sociedad que debe salvaguardarse de los riesgos que puedan proceder de la persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos.

La protección del propio individuo quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapeútico (normalmente) puede ver contenido sus impulsos criminales y así, hacer una vida normalizada”.

¿Y si no se aplica ni el artículo 20 ni el 21?

Lo correspondiente en estos casos sería que la persona entre en un centro adaptado a sus trastornos, tales como los psiquiátricos penitenciarios. Sin embargo, en España únicamente hay dos (Sevilla y Alicante). Este es parte del problema, por lo que la mayoría de las personas a las que no se les aplican las atenuantes suelen acabar en centro penitenciarios corrientes en los que no reciben un tratamiento adecuado. Por tanto, en estos casos no se cumple el fin de la prisión, es decir, la reinserción.

¿Cómo se evalúa la imputabilidad de un sujeto?

El profesional especializado en esta tarea es el psicólogo forense. Un psicólogo forense es un profesional de la salud mental especializado en valoraciones judiciales. Con esto nos referimos a la aplicación de los conocimientos psicológicos al sistema judicial.

El psicólogo forense llevará a cabo una valoración psicológica, utilizando para ello las herramientas correspondientes (entrevistas, observación conductual y pruebas psicométricas objetivas). Los resultados posibles de la evaluación del perito son los siguientes: 

  • Imputabilidad del delito a la persona la cual deberá cumplir con la sanción correspondiente.
  • Semiimputabilidad, y se le pueda aplicar alguna causa atenuante y una sanción alternativa.
  • Que la persona sea no imputable y se le exima de responsabilidad. En este caso podrá ser necesaria la aplicación de medidas de seguridad en función de su peligrosidad).

¿Qué alteraciones puede encontrar el psicólogo forense?

-Trastornos psicológicos:

  • Alzheimer y otras demencias: podrá ser considerado eximente o atenuante en función de su gravedad.
  • Trastornos psicóticos: en momentos agudos el juicio de realidad de la persona está alterado. Por tanto, en periodos agudos no tienen capacidades cognitivas ni volitivas, y se puede considerar atenuante o eximente de responsabilidad penal.
  • Trastorno obsesivo compulsivo: en estos casos la capacidad cognitiva está conservada, sin embargo, en casos muy graves sí puede estar afectada la capacidad volitiva. Puede llegar a considerarse atenuante (en casos muy graves), pero generalmente no incide en la imputabilidad de la persona.
  • Trastorno de personalidad: las capacidades cognitivas no se ven afectadas, pero lo complicado es pronunciarse en cuanto a las capacidades volitivas.  En el ámbito penal la mayoría de las veces no se aplican ni eximentes ni atenuantes. Sin embargo, en algunas ocasiones se pueden considerar eximente incompleta o atenuante analógica.
  • Trastornos del control de impulsos (ej. piromanía, cleptomanía, juego patológico): en estos casos las capacidades cognitivas se mantienen, pero las volitivas se encuentran anuladas. En conclusión, cuando el delito del que se les acusa tiene relación directa con su patología, su responsabilidad penal o imputabilidad no será plena.

Estado de intoxicación:

Tanto por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, etc. Puede ser considerado eximente o atenuante en caso de que se haya producido de forma fortuita, no voluntaria y no intencional.

Síndrome de abstinencia:

Puede ser considerado eximente o atenuante si la persona demuestra sufrir una dependencia tal que le afecte a sus capacidades de comprensión o de actuación.

Alteraciones en la percepción o en la conciencia de realidad:

Se considera que las personas que presentan este tipo de alteraciones desde su nacimiento, no han tenido el adecuado proceso de socialización y el resultado es una representación errónea de la realidad. Por ello, se les considera incapacitados para reconocer el sentido antijurídico de sus actos.


Creación de la publicación:

Beatriz Ferradás Castro
Beatriz Ferradás Castro

⚖️Avogada xeralista.
Defensora dos animais e dos dereitos de tatuadores @cuttoo__
👩‍🎓 Avogada en @sosracismogalicia

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Andrea García PS FORENSE
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