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Protección de los derechos de imagen e intimidad de los menores de edad en las redes sociales

30/11/2022
Índice

Desde que existen las redes sociales hasta ahora, el formato, la imagen que proyectan, cómo se financian, y, lo más importante, cómo se comunican unos usuarios con otros ha cambiado.

Un claro ejemplo de ello sería Instagram. Para quién no la conozca, es una red social nacida en 2010 que consiste en publicar fotos o vídeos que pueden ver otras personas que la utilicen. 

En esta plataforma están registrados al rededor de 700 millones de personas en todo el mundo, por tanto,  la variedad de contenido es muy amplia. Pero, entre todos estos consumidores, podemos encontrar una gran cantidad perfiles de progenitores, conocidos o no, que además de subir imágenes de su vida cotidiana, también las suben de sus hijos menores de edad en distintas situaciones diarias.

Esto, puede llevarnos a preguntarnos:

¿Hasta qué punto los progenitores tienen el poder sobre los derechos de imagen e intimidad de sus descendientes menores de edad en las redes sociales?

En primer lugar, es importante hacer referencia a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En su Capítulo II llamado “Derechos del menor”, concretamente, en el artículo 4.1 dice:

“Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

  1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (…)”.

Este derecho no es solo protegido por la LOPM, sino que también está recogido en el apartado primero del artículo 18 de la Constitución Española.

Estamos ante un derecho protegido y personalísimo, donde el menor es el único y exclusivo titular.

Seguidamente, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 3 apartados uno y dos, hace referencia al consentimiento:

Artículo tercero

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”.

Con base en lo dispuesto, determinamos que son los menores o el Ministerio Fiscal los que tienen la capacidad de decisión a cerca de la presencia y contenido que se sube a dichas plataformas públicas, como sería la red social anteriormente mencionada como referencia, Instagram.

Foto de Germán TR: https://www.pexels.com/es-es/foto/nina-saltar-1799881/

Además, debemos entender que el límite está en que las imágenes publicadas por dichos progenitores no vulneren ni la honra, reputación o intereses, aún constando el consentimiento de dicho menor con capacidad decisoria, recogido en el artículo 4 apartado 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

Definición de red social ofrecida por la RAE:

Servicio de la sociedad de la información que ofrece a los usuarios una plataforma de comunicación a través de internet para que estos generen un perfil con sus datos personales.

Facilitando la creación de comunidades con base en criterios comunes y permitiendo la comunicación de sus usuarios, de modo que pueden interactuar mediante mensajes, compartir información, imágenes o vídeos, permitiendo que estas publicaciones sean accesibles de forma inmediata por todos los usuarios de su grupo” haciendo una sinergia con la definición de medios de comunicaciónÓrgano destinado a la información pública”.

Entendemos que las redes sociales son medios de comunicación.

Por lo que, este consentimiento necesario por parte del menor en dichos medios de comunicación no convencionales como son las redes sociales, debemos enlazarlo con la Ley de Protección de datos, que todas estas plataformas deben tener vigentes en su normativa.

Siendo en España necesaria la edad de 14 años para que los menores puedan dar el consentimiento del uso de su imagen, artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

A cerca de esta cuestión nos encontramos que no existe demasiada jurisprudencia, debido a que muchos de los afectados no tienen una edad lo suficientemente elevada cómo para ser conscientes de sí sus derechos se encuentran o no vulnerados.

A lo que podemos hacer mención, es a dos sentencias de denuncias entre progenitores por compartir fotos de sus hijos menores de edad en redes sociales, entendiéndose excedido el poder ejercido sobre la imagen e intimidad de uno de los progenitores sobre sus hijos.

Sentencia dictada por el Tribunal de la Haya el 1 de octubre de 2018

Esta sentencia condena a una influencer a eliminar todas las fotos de sus hijos menores de sus perfiles sociales, prohibiéndole volver a subir contenido de este tipo.

Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 385/2018, de 15 de mayo

En esta se determinó que un progenitor debe pedir consentimiento al otro cuando exista intención de subir contenido sobre su descendiente menor de edad a una red social.

Luisa Mariño Páramo
Luisa Mariño Páramo

Estudiante de 5º curso del Doble Grado de Derecho y ADE en la Universidad de Vigo.

FUENTES:

  • RAE.
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Constitución Española.
  • Reglamente de desarrollo de Ley Orgánica de Protección de Datos.

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