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Refundir condenas. Cuándo y cómo.

11/06/2021
Índice

Refundir condenas puede reducir el tiempo máximo de cumplimiento. ¿Cuándo? ¿Cómo? ¿Bajo que fundamento se prevé?

El castigo se concibe como amenaza y refuerzo negativo para evitar el delito, más que como venganza o restauración de la Justicia. A ese fin, nuestra Carta Magna, en su artículo 25 añade otro objetivo: la reinserción social. 

Más allá de la paradoja de la “reinserción en la prisión”, lo cierto es que ese mandamiento ha tenido, entre otras influencias, la de reconocer que las penas de prisión cortas son contraproducentes. Y que asimismo, las penas demasiado largas también pueden truncar aquel loable objetivo. 

Previsión general en la ley.- 

En ese sentido, el artículo 76 del Código Penal establece, para el responsable de dos o más delitos, unos máximos de cumplimiento efectivo. A saber, por regla general, el triple de la pena mayor o un máximo de 20 años. 

Como decíamos, lo que se pretende con ello es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión. ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). Línea que se sigue en la actualidad con sentencias como las SSTS 223/2021, 321/2021, 327/2021). 

Así, cuando se impongan varias penas en un mismo procedimiento, se realizará, en ejecución de la sentencia, el cálculo mencionado en el artículo 76 para determinar el máximo de cumplimiento. 

¿Y si no se han enjuiciado juntos?

Pero ¿qué ocurre si cuando el reo es condenado por uno o varios delitos ya está cumpliendo en prisión por otros? La limitación se aplicará igualmente (art. 76.2 CP). Para ello, el art. 988 de la Ley Rituaria afirma:

“Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal (…)”.

Eso es lo que conocemos como refundición de condenas.

Cálculo de la acumulación.-

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas. Así, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad «temporal». 

Criterios a tener en cuenta.-

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. 

No obstante, la jurisprudencia de la Sala Penal del Supremo (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido.  Permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (jurisprudencia reiterada en la más reciente STS 321/2021).

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza. La cual, eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. (Entre otras, en SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre). 

Sobre esa sentencia, se acumularán las posteriores. ¿Con qué límite? Le serán acumulables las sentencias por hechos cometidos entre los hechos que dan  lugar a esa sentencia inicial y el momento en que la misma se dicta. Las que queden fuera podrán constituir otro bloque de sentencias acumulables entre ellas y en cumplimiento consecutivo con el bloque que aquellas han creado. 

Por contra, deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado. Esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. También deben excluirse las sentencias relativas a hechos posteriores a ella (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016).

Conclusión de los criterios.-

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada hacia la combinación que más favorezca al reo. Ello en el sentido de obtener una refundición que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 49372018 de 23 de octubre; 26/2019 de 24 de enero; 54/2019 de 5 de febrero o 577/2019 de 26 de noviembre, STS 223/2021; entre muchas otras). 

Caso práctico.-

Llegados este punto, pongamos en práctica lo anterior:

Imaginemos pues que Roberto está en prisión cumpliendo una pena de prisión de 2 años y tres meses por un robo con fuerza cometido el 10 de julio de 2020 y sentencia inicial en enero de 2021. 

Roberto cometió, ese mismo verano, en el mes de junio, una estafa por valor de 2000 € mediante la falsificación de documentos privados, por la que en febrero de 2021 se le condena a la pena de 1 año y 9 meses de prisión. Asimismo, causó unas lesiones a un tercero en una pelea por la que en sentencia reciente le condenan a 1 año y 9 meses de prisión. Asimismo, Roberto arrastra un procedimiento por tráfico de drogas en el que se le pide 1 año y seis meses de prisión. Parece que Roberto tuvo una mala época con las drogas y de ahí se deriva todo. 

A esperas de la última sentencia, hemos de realizar el cálculo por si le fuera beneficioso pedir la acumulación de condenas. 

Los hechos se cometen todos con anterioridad a aquellos por los que cumple condena. Siendo, además, sus sentencias posteriores en el tiempo, vemos que son acumulables. 

La pena más grave es de 2 años y tres meses. Por lo que el triple de esta serían 6 años y nueve meses. La suma de las cuatro penas por separado es de 7 años y seis meses. Por lo que la acumulación de penas, al aplicar a esas 4 penas el límite mencionado, conlleva 9 meses menos de cumplimiento. 

Parece que debemos pedirla. 

Procedimiento.– 

Teniendo lo anterior claro, recibida la sentencia que estamos esperando, si no queremos recurrirla, será el momento de iniciar la solicitud. Esta solicitud podrá ser presentada por el propio interno ante el tribunal sentenciador (de la última sentencia). 

¿Contradicción en el procedimiento?

El artículo 988 LECrim, antes mencionado, advierte que el Secretario Judicial, pedida la acumulación de penas, recabará la hoja histórico-penal y el testimonio de las sentencias condenatorias. Y que asimismo, el Ministerio Fiscal informará sobre dicha petición antes de que el Juez o Tribunal dicte auto.  Ante este auto cabe recurso de casación. 

Al respecto, aunque el artículo no lo prevé, la jurisprudencia ha admitido el traslado del informe del Fiscal y la documental recabada a la parte solicitante para que se trate de un procedimiento sometido a contradicción. Ello basándose en que la solicitud puede iniciarse sin asistencia letrada (STS 1371/2011 de 22 de diciembre, entre otras). 

En ese sentido, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada. La cual deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular — SSTS 809/2009, de 3 de Junio y 237/2008, de 12 de Mayo.

Lo que no impide que se inicie el procedimiento mediante escrito del penado dirigido al juzgado en el que se designe abogado y se pida se le dé el traslado de las actuaciones mencionado. Ello sin perjuicio de que el escrito se haya realizado bajo asesoramiento. 

Contenido del auto que resuelva.

Como hemos dicho, el Juez, a la vista de lo anterior, resolverá mediante auto. Ese auto deberá contener  una relación de todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas (art. 988 LECrim).

Según jurisprudencia del Supremo, además, «se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido…» (STS 388/2021). 

En resumen.-

El límite de cumplimiento de las penas del art 76 del CP es aplicable también a aquellos hechos que pudiéndose haber enjuiciado juntos, han sido penados en sentencias separadas. Localizados los cuales y calculada su acumulación de la forma más beneficiosa para el reo, siempre que se respete el criterio temporal, podemos instar ante el tribunal que haya dictado la última sentencia, la acumulación de las condenas. Para ello deberemos indicar qué penas queremos acumular. Ante el auto que resuelva cabrá recurso de casación por infracción de Ley. 

Oliver Durà
Oliver Durà

Jurista y criminólogo

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