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Diferencias entre investigado, procesado y encausado

23/11/2020
Índice

Hoy día es muy tendente al ver las noticias informativas o escuchar la radio diferentes detenciones, imputaciones, acusaciones sobre unos determinados hechos y automáticamente pensamos que el autor del supuesto delito va a ir a prisión.

Pero no es así.

Vamos a realizar una aclaración de conceptos básicos del Derecho Procesal Penal siguiendo el orden del proceso.

En términos generales, tanto en los procedimientos ordinarios como en los procedimientos abreviados y juicios rápidos, existen tres fases;

  • La fase inicial, que es la investigación del proceso.
  • La preparación del juicio oral o fase intermedia, donde se recaban todas las pruebas.
  • El juicio oral.

En cualquiera de estas fases siempre existirán personas a las que se les intenta imputar el hecho delictivo.

Hagamos una distinción;

 1.DETENIDO: 

Consiste en privar temporalmente de libertad a una persona.

A modo coloquial, se trata del momento en el que se conocen unos hechos delictivos y una posible autoría y se detiene a la persona para que manifieste lo que considere oportuno sobre esos hechos.

Puede quedar en libertad o se podrá abrir unas diligencias donde la persona pasará a ser investigado.

2.INVESTIGADOS:

Se identifica a la persona sometida a investigación por su relación con un delito y se le atribuye la comisión del hecho delictivo.

Una persona puede ser investigada por haber dirigido una denuncia o querella contra el mismo o por la remisión al Juzgado de un atestado policial, etc.

La imputación de estos presuntos hechos serán objeto de investigación judicial para ver si objetivamente hay base suficiente para sostener una acusación futura. (Fase de instrucción)

Desde el transcurso de la investigación hasta que se dicta sentencia, a la persona que se le imputa un delito pasa a ser investigada.  

La cualidad de investigado le hace susceptible de que se adopten en su contra todo tipo de medidas cautelares, ya sean personales, para asegurar su presencia a disposición de la investigación, ya sean reales, para responder en su día de las posibles consecuencias civiles que se puedan derivar de la acción y de los hechos en que se le involucra.

3.PROCESADO:

Es lo mismo que tener la calidad de investigado.

Pero, la diferencia radica en el procedimiento penal incoado que en este caso debe ser un procedimiento ordinario sumario.

En el momento en que se dicta un auto de conclusión sumarial, el investigado pasa a ser procesado. 

4.ENCAUSADO:

Se identifica así a la persona a la que la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

Esto es así porque los elementos recogidos durante la investigación previa le relacionan decididamente con el delito perseguido.

REFORMA DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL.

Con anterioridad a la reforma, se hacía mención a los siguientes términos;

IMPUTADO:

Es atribuir a la persona una culpa, acción o delito, es aquella persona a la a la que se le implica en un delito

ACUSADO:

Consiste en atribuir a la persona inicialmente investigada el objeto de la acusación. Es decir, cuando tanto las partes acusadoras como el Ministerio Público solicita la apertura de juicio oral mediante el escrito de calificación o el escrito de acusación.

Ahora bien, con la reforma operada por la LO 13/2015, de 5 de octubre se ha sustituido la denominación de “imputado” por la de “investigado” y de la “acusado” por “encausado”.

La Exposición de Motivos indica expresamente que;

«La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible».

OTROS CONCEPTOS ACLARATORIOS.

Muchos también habréis escuchado hablar del término acusación particular y acusación particular.

Pues bien, conviene aclarar que son conceptos diferentes;

LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Es aquella persona que “inicia” el procedimiento penal, a través de una denuncia o una querella. Se podría equiparar al demandante en el procedimiento civil.

Es la legitimación activa del procedimiento penal. Es la parte que acredita ser perjudicada.

Para ejercer esta posición y constituirse como acusación particular es necesario demostrar que los hechos que se denuncian han producido un daño en algún bien jurídico.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 110, indica que las condiciones de perjudicado y acusador particular están completamente conectadas.

LA ACUSACIÓN POPULAR.

Es una figura procesal que permite la participación pública en la justicia.

En este caso, la legitimación activa puede ejercitarla cualquier ciudadano español aunque no estén directamente afectados por el delito.

Lo más destacable de la acusación popular es que está permitida tanto para personas físicas como jurídicas (colectivos, asociaciones, partidos políticos).

Sin embargo, la acusación popular no puede personarse en todos los procesos judiciales, sino sólo en los que enjuicien delitos perseguibles de oficio. No cabe en delitos privados y se excluye también de los procesos penales militares.

Fuente:

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constitución Española.

Código Penal.

Creación:

Nerea Olivares Pérez. Ver más.

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