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Delito de apropiación indebida: el inquilino se lleva los muebles de la vivienda

05/10/2020
Índice

En esta entrada explicaremos el tipo delictivo que se puede cometer cuando el inquilino se ha llevado el mobiliario de la vivienda alquilada una vez finalizado el contrato de alquiler.

¿Si el inquilino se lleva los muebles de la vivienda arrendada en qué tipo delictivo incurre?

Con base en nuestro Código Penal, el delito de apropiación indebida viene recogido en el artículo 253 :

“Serán castigados con las penas del artículo 249 («prisión de 6 meses a 3 años«) o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero,

efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.”

La declaración del TS

En lo que respecta al tipo penal que aquí es objeto de imputación, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre de 2011, declara que:

“El delito de apropiación indebida se castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido…”

Lo que considera la jurisprudencia

La Jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito:

1- La recepción de alguno de los bienes a los que se refiere el citado precepto…

  • Dinero,
  • Efectos,
  • Valores,
  • Cosa mueble
  • Activo patrimonial

… por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos.

Este título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el código “ deposito, comisión o administración” sino a cualesquiera otro que produzcan similares efectos, es decir, obligación de entregarlos o devolverlos.

La jurisprudencia admite al efecto un  “numerus apertus”, incluso relaciones jurídicas atípicas, sin más requisito que el exigido en el tipo penal que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien del que se trate.

2- Un acto (la aprobación o distracción de estos, o la negación de haberlos recibido).

3- Un nexo de culpabilidad, en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a sus patrimonio, ánimo “rem sibi habendi” o ánimo de lucro

Es decir, un dolo específico consistente en el abuso de confianza en la que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la regulación jurídica en méritos de cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de apropiación ( SSTS de 16 de septiembre de 2003 entre otras muchas).

Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio de este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales (STS de 4 julio 1975).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 y 21 de julio de 2000 indican al elemento subjetivo de este delito, que consiste en:

«la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados»

Etapas diferenciadas en el delito de apropiación indebida

Como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 » en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas:

Primera etapa

1- La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual.

En esta el sujeto activo percibe en calidad de depósito comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos: dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales)

Esta recepción está presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

Segunda etapa

2- En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido.

Es decir, se la apropia indebidamente con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2007

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo ni el dolo preexistente.

El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y esta debe quedar en su poder para en lo que efectivamente se ha convenido lícitamente.

La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 enero 1988, 16 abril 1993), el deseo de incorporar a su patrimonio lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo, con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal.

¿Qué integra el delito de apropiación indebida?

  • La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria.
  • En el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado.
  • Con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos,
  • Y por último, el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo.

En el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio.

Es decir, que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y , por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva».

CONCLUSIONES FINALES

Si analizamos la jurisprudencia expuesta, podemos establecer puntos de partida para defender nuestros derechos en el contrato de alquiler y evitar este tipo de situaciones.

Tanto en la posición del arrendador como en la del arrendatario, debemos incluir siempre en el contrato de arrendamientos un inventario con todo el mobiliario existente en la vivienda arrendada para poder determinar si cuando se finalice el contrato continúa todo el mobiliario en dicha vivienda.

En el caso del inquilino realizaremos las comunicaciones necesarias con el arrendador (si hemos tenido que cambiar dicho mobiliario para adaptarlo a sus necesidades, y así evitar en el futuro problemas sobre la situación de dicho mobiliario).

Mención especial hace la Sentencia 120/2020 del Juzgado de lo penal Nº2 de Mérida en referencia a la inclusión de una opción de compra en el contrato de arrendamiento:

Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, y en lo que concierne al concreto supuesto enjuiciado, debemos partir de un hecho que resulta de vital trascendencia, a saber, que el contrato de arrendamiento que vinculaba al encausado con los denunciantes incluía una opción de compra que, posteriormente, por razones que aquí resultan indiferentes, no llegó a materializarse.

En este contexto de los hechos, que el inquilino, el cual tenía en un principio la voluntad de adquirir la vivienda en propiedad, retirara de la misma algunos muebles y los sustituyera por otros a su gusto, no resulta algo anormal o excepcional, siendo así que dichos muebles los tiene depositados a disposición de los propietarios de la vivienda.”

Por ello, el delito de apropiación indebida del mobiliario en los contratos de arrendamiento, ya se sobre viviendas o locales comerciales, podrá darse siempre que se den determinadas situaciones y habrá que analizar siempre el caso en concreto en el que nos encontremos.

Creación

Carlos Merchán Ricote. Ver más.

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