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ASPECTOS PROCESALES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA: JUICIO ORAL

27/09/2022
Índice

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) fue introducida en el Código Penal español a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal. A partir de entonces, se iniciaba un nuevo panorama jurídico donde el clásico principio “Societas delinquere non potest” quedaba relegado, dando entrada así a las personas jurídicas como sujetos penalmente responsables.

Dicha reforma sustantiva precisaba de una, al menos equiparable, reforma procesal que adaptara el procedimiento penal hasta ese momento pensado para su aplicación a personas físicas, a los nuevos sujetos previstos de responsabilidad.

Sin embargo, no fue hasta octubre de 2011 cuando el legislador decidió modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, con el objeto de hacer frente a las implicaciones procesales que la introducción de la RPPJ había generado.

Esto provocó un desfase temporal en la regulación de la RPPJ en el plano sustantivo y procesal que no deja de poner de manifiesto la dificultad de adaptar las garantías procesales de nuestro sistema normativo a las personas jurídicas investigadas/ encausadas.

LA PERSONA JURÍDICA ACUSADA EN EL JUCIO ORAL

Como dispone el art. 786 bis LECrim “cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe.

El representante especialmente designado declarará en nombre de la persona jurídica, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como de ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

Sin embargo, nos encontramos con una EXCEPCIÓN, y es que, como dispone el mismo artículo, “no se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo”.

Esta previsión solo se aplica en la fase de enjuiciamiento, pudiendo la persona jurídica nombrar como representante especialmente designado a cualquier persona tanto en la fase de investigación como en la de instrucción.

Implica que la persona jurídica investigada pueda estar obligada a cambiar a la persona especialmente designada para su representación en la fase de instrucción, si, por ejemplo, en la fase de enjuiciamiento dicha persona ha sido propuesta y admitida como prueba testifical.

Esta cuestión puede mermar el derecho fundamental de defensa de la persona jurídica al ver ésta restringida su capacidad para designar a la persona física que la represente e incluso puede provocar una actuación deliberada por las restantes partes solicitando su declaración como testigo, debilitando así el derecho a la defensa y a la no autoincriminación de la persona jurídica.

¿INCOMPARECENCIA?

La incomparecencia del representante especialmente designado por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista. En tal caso, la misma se llevará a cabo con la presencia del Abogado y Procurador de la persona jurídica (art. 786 bis. 2 LECrim).

¿REBELDÍA?

El artículo 839 bis LECrim dispone respecto de la persona jurídica que ésta ÚNICAMENTE “será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social conocido”.

El contenido de la requisitoria hará constar:

  • Datos identificativos de la entidad
  • Delito imputado
  • Obligación de comparecer en el plazo fijado
  • Comparecer con Abogado y Procurador

Publicación de la requisitoria:

  • Boletín Oficial del Estado
  • Boletín Oficial del Registro Mercantil
  • Cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado.

¿Qué ocurre si transcurre el plazo fijado en la requisitoria y la persona jurídica no ha comparecido?

La persona jurídica será declarada en rebeldía y continuarán los trámites procesales hasta su conclusión.

Cuando dicha situación ocurre respecto de una persona física, encontramos previsiones legales específicas que determinan la situación procesal, sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto que nos ocupa.

Por lo tanto, de cumplirse las previsiones establecidas en el artículo 839 bis LECrim, no parece haber obstáculo legal que impida juzgar a la persona jurídica acusada en ausencia.

¿CONFORMIDAD?

La persona jurídica sigue las mismas previsiones legales que la persona física para conformarse en el procedimiento penal (artículos 688 – 700, 784.3 y 787 LECrim), ya que no hay regulación específica al respecto.

La diferencia que encontramos con la conformidad de las personas físicas es la relativa a los límites penológicos, y es que, como regla general, el artículo 787.1 LECrim establece el mismo en 6 años de prisión.

Las penas que el Código Penal establece para las personas jurídicas no incluyen la pena de prisión, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal tampoco establece límites para otro tipo de penas. Por ende, no existiría límite a la conformidad penal de las personas jurídicas.

¿Quién debe prestar la conformidad?

Será el representante especialmente designado por la persona jurídica quien preste la conformidad, siempre que cuente con poder especial.

Dicha conformidad podrá realizarse, además, con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

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