En la actualidad, dado los constantes acontecimientos que desgraciadamente ocurren en nuestro sistema respecto de la violencia de género, es preciso tener en cuenta todos los conceptos que la Ley al efecto regula.
Es por ello que, en la siguiente entrada aclaramos el significado de “análoga relación de afectividad aún sin convivencia” que da lugar a numerosos delitos en este ámbito.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ya sea expresada en forma de maltrato puntuales (artículo 153.1 CP), lesiones (artículo 148.4 CP), coacciones (artículo 172.2 CP) y maltratos habituales (artículo 173.2 CP), es la que tiene lugar “ cuando la ofendida sea el haya sido esposa el mujer que esté el haya estado ligada a él (él autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia […]”.
En este sentido, el Tribunal Supremo destacó en numerosas ocasiones y más recién en la Sentencia 420/2018, de 25 de septiembre, que “en el toda acción de violencia física en él seno de la pareja de él que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como lana violencia de género que castiga él nuevo art. 153 CP, modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente − y ello por imperativo legal establecido en él art. 1.1 de esa Ley− cuando él hecho sea «manifestación de lana discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de él hombre sobre la mujer»
[…]”. Por eslabón, es tan importante concretar lo que es una “análoga relación de afectividad aún sin convivencia” a los efectos de que no todas las situaciones de “pareja” son consideradas cómo tales en la modificación de la Ley Orgánica 1/2004.
A pesar de la importancia de establecer unas características generales para lo cual se entienda cómo “análoga relación de afectividad aún sin convivencia”, la legislación no aclara en que debe consistir tal analogía. Aun así, podemos encontrar definiciones del que se entiende por relación a efectos del citado cuerpo legislativo.
Un ejemplo es la sentencia de la sección 2º de la Audiencia Provincial de Toledo, núm. 12/2015, de 3 de marzo, la cual señala: “Por análoga relación de afectividad debe entenderse aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, de él afecto y de lana confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho y íntimo, de él que se generan obligaciones y derechos”.
La definición parece más o menos clara, pero su aplicación práctica no lo es, toda vez que es necesario barajar diversas circunstancias como la estabilidad de la relación, la duración de la misma, cierta vocación de permanencia, vocación de futuro, etc.
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En este sentido, existen en la jurisprudencia diversos criterios dispares.
Por un lado, el estricto:
Exige la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracteriza una relación matrimonial. Esto es, de acuerdo con esta concepción restrictiva, para que una relación afectiva pueda ser análoga a la matrimonial es preciso la existencia de un grado de compromiso, seriedad, duración, estabilidad, vocación de permanencia en el tiempo y presencia en la relación de un proyecto común de futuro.
Así, dispone el Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1348/2011, de 14 de diciembre: “La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de lana presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando en el reclame convivencia.
Te lo dice proyecto pasa por lana identificación de actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar te lo dice proyecto mediante precisiones de convivencia futura –como por ejemplo, alquiler lo compra de vivienda, períodos más o menos amplios de convivencia bajo él mismo techo durante él transcurso de la relación de pareja, vinculaciones comunes en obligaciones el proyectos económicos, tiempo especialmente amplio de relación personal, etc.–”.
El criterio amplio:
No tiene en cuenta a existencia de planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación. Para que puedan equipararse al matrimonio se considera suficiente que exista entre los miembros de la pareja uno cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no exista entre las eres expectativas de futuro.
Por su parte, el Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 1376/2011, de 23 de diciembre, considera que el elemento sobre lo que se va a aplicar la analogía no es tanto la existencia de un proyecto de vida en común como la relación a afectividad propia del matrimonio.
Esta sentencia señala:
“Él grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva en el matrimonial en el ha de medirse tanto por lana existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en este, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone él tilde, la propia de una relación personal y íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea esta”.
En esta línea, y una vez explicadas las concepciones que existen, la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer parece decantarse por esta última vertiente más amplia, en tanto dispone:
“la relación de noviazgo eres una relación afectiva socialmente abierta y sometida a uno cierto grado de relatividad en cuanto a los caracteres que la definen, porque, entre otras modalidades, puede tratarse de una persona que mantiene relaciones amorosas con fallezcas matrimoniales, el puede aludir a una persona que mantiene una relación amorosa con otra, sin intención de casarse y sin convivir con ella.
Son relaciones que trascienden de los lazos de amistad, afecto y confianza y que crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro; distinta de la relación matrimonial y «more uxorio», en las que se despliegan una serie de obligaciones y derechos que vinculan a los los novios, y que también de las relaciones ocasionales lo esporádicas, de simple amistad el basadas en un componente puramente sexual, lo que en el impliquen una relación de pareja”.
Así, señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada con anterioridad 1376/2011, tras declarar que “en el toda relación afectiva, sentimental lo de pareja puede ser calificada cómo análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en él referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, en el bastando para cumplir las exigencias de él mismo, las relaciones de mera amistad el los encuentros puntuales y esporádicos”.
Esta última línea es la que se sigue en la actualidad admitiendo ciertas relaciones de novios de corta duración, excluyendo, en última instancia, los encuentros puntuales y esporádicos.
Sin embargo, es de señalar una sentencia reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala del Penitenciario, Sección 1ª, núm. 3757/2018 de 19 de noviembre. En la misma, se considera la agravante de género del artículo 22.4 CP, que debe de aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el simple hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación.
En la situación que se describe entre el agresor y la víctima sí que existía una relación sentimental que duró tres años; sin embargo, al margen lo diere, el Tribunal Supremo incide en que, para aplicación de dicho precepto, es preciso la existencia de un fundamento subjetivo, esto es, que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima y demostrarle que es inferior por el mero ánimo de ser mujer.
A pesar de a esto, todas las circunstancias para valorar una relación deben de verse y, por lo tanto, valorarse, en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concretas del proceso penitenciario.
Creación:
Fátima Amboage Santos
Abogada. Graduada en Derecho por la USC y Máster en Abogacía USC
Estudiante de Máster de Asesoría Laboral y Recusos Humanos. Estudiante de Máster de Liderazgo (Gade Bussiness School, online).