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Una «class action» a la europea: análisis de la acción colectiva de defensa del consumidor en Europa

06/01/2021
Índice

En una época como la actual, en la que la globalización y superación de fronteras es un hecho habitual, la Unión Europea sigue intentando adaptarse a los tiempos. De paso, también a las normativas internas de los Estados miembros, que muchas veces están más adelantadas.

Así, como ya sabemos, el Parlamento Europeo ha dado el visto bueno a la implantación de la acción colectiva de defensa de los consumidores. Lo que en Derecho anglosajón, viene a ser una «class action» : una demanda colectiva o acción representativa, por parte de un grupo de demandantes.

Como hemos dicho, por ejemplo, la normativa española ya ampara la presentación de reclamaciones por parte de varios reclamantes a la vez, en una suerte de litisconsorcio activo. Respaldado no únicamente por el art.12.1 de la LEC, sino también por el Tribunal Supremo (STS 1297/2007), amén de las Órdenes autonómicas en materia de Consumo.

Siempre, por supuesto, respetando los principios de identificación de los mismos elementos : misma causa de pedir, misma parte demandada, razón de economía procesal suficientemente probada.

ANTECEDENTES LEGALES

Sin embargo, el Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis, que es el cuerpo legal europeo de referencia para materia Civil y Mercantil, no contemplaba esta opción hasta esta Directiva. Tampoco lo hace el Reglamento 2017/2394 sobre cooperación de autoridades nacionales en materia de legislación de protección al consumidor.

Si bien es cierto que Bruselas I bis sí contempla la acumulación de acciones cuando hay una cierta identidad entre los procedimientos (lo que también se denomina conexidad, art.8.4), también incluye un foro de protección especial para consumidores. Lo que no queda muy claro es cómo se va a desarrollar este aspecto en este proyecto de legislación, ante la pluralidad de éstos.

Si acudimos a Bruselas I bis, encontramos en sus artículos 17, 18 y 19 las normas acerca de competencia internacional en materia de consumidores. Leyendo el articulado, comprobamos que en todo momento dice “el consumidor”, justificando así esta nueva creación legislativa del Parlamento Europeo

Bruselas I bis supuso un importante avance en materia de protección de unos determinados sectores. Aunque la regla general de la competencia establece que el domicilio del demandado es el foro donde se deberá presentar la demanda, en algunos casos como son estos sectores concretos (laboral, consumo, seguros), se invierte esta regla. El objetivo del legislador es proteger a la parte débil en la relación privada que les une, y facilitarle el acceso a una tutela judicial efectiva.

Naturalmente, no tiene los mismos recursos económicos y de infraestructuras, un trabajador o un consumidor, que una gran empresa. Conforme a esto, Bruselas I bis protege sus derechos y el hecho de ser parte débil, permitiendo revertir la competencia del foro general del demandado.

EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL…A RESOLVER

El problema aquí surge cuando en vez de un demandado y un demandante, existe una pluralidad de éstos. En términos generales, el artículo 17 faculta al demandante a plantear el pleito en su domicilio de residencia…pero cuando se trata de un único litigante. O incluso, de litigantes provenientes del mismo país.

Pongamos el ejemplo de la empresa X, multinacional, que vende el mismo producto en diversos países de la UE, y todas las series adolecen del mismo defecto.  Todos los consumidores sufren el mismo contratiempo, estando cada uno en un país distinto.

En caso de que se tratara de un único consumidor, podría litigar en su país de origen, tal y como le ampara el Reglamento. Pero, por mucho que una empresa tenga capacidad para soportar diversos pleitos en distintos países, ¿es conforme a Derecho hacer el mismo pleito contra la misma parte, por el mismo asunto, en distintos países? No es seguro jurídicamente hablando (nos arriesgamos a que se den distintos pronunciamientos sobre el mismo tema), ni económico procesalmente.

Si bien, podemos hacer uso de entidades de representación (en palabras de la propia Directiva), siendo un recurso bastante apropiado para agrupar a todos los demandantes de un mismo país. Eso sí, ¿Qué hacemos cuando se trate de varios demandantes de varios países?

CUESTIONES PENDIENTES

¿Estamos obligados a crear una entidad de representación europea? ¿Desplazará ésta a FIN- NET y la Red CEC, como redes de asesoramiento en materia de consumo transfronterizo? Y, lo más importante de todo esto, ¿Qué país y sus tribunales serían competentes judicialmente hablando para conocer de este litigio, cuando hay varios Estados miembros implicados? ¿Debería ser ese tribunal el TJUE? Y si fuera el TJUE, ¿Quién correría con los gastos de representación jurídica y todo lo que ello conlleva, de la parte consumidora?

No es una cuestión que podamos dejar al azar, y no parece que de momento, la Directiva haya dado ninguna pista al respecto. Recordemos la característica intrínseca al Derecho de los consumidores, que es la facilitación a éstos de los medios necesarios para iniciar un litigio. Y todo esto, independientemente de sus capacidades económicas y localización geográfica; en resumidas cuentas, evitar la indefensión.

Es por ello, que parece bastante necesario un estudio en términos procesales, antes de la aprobación de esta Directiva. No sólo en términos de competencia judicial, sino también de representación de los consumidores, así como la previsión de las consecuencias que pudieran surgir.

Creación

Laura Vegas

Abogada

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