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La Sentencia con perspectiva de género de la semana: STSJ de Galicia 5780/2016: las enfermedades feminizadas e invisibilizadas (jurisdicción social).

18/11/2020
Índice

La sentencia de esta semana es:

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 14 de octubre de 2016, núm. de recurso 1513/2016, núm. de resolución 5780/2016. 

El ponente es el magistrado Fernando Lousada Arochena, jurista comprometido con la lucha por la igualdad y en contra de la discriminación por razón de sexo.

En 1993, dictaminó la primera sentencia que indemnizó a una víctima de acoso sexual en el trabajo

La sentencia arriba referenciada analiza el siguiente supuesto:

Por una parte, una trabajadora pluriempleada como operaria en una empresa de congelados y como limpiadora para una comunidad de vecinos que, tras iniciar un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común por “tendinitis calcificante de hombro”, solicita:

Su calificación como derivada de contingencia profesional al considerar que se trata de una enfermedad profesional o subsidiariamente un accidente de trabajo por su conexión directa con el mismo. 

Por otra parte, la mutua construye su oposición alegando de forma literal el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, en cuyo Anexo I alude de forma exclusiva a las profesiones de “pintores, escayolistas y montadores de estructuras”.

No obstante, la sentencia defiende que “lo hace de manera ejemplificativa como se deduce de su propio enunciado”. 

La sentencia aprecia una discriminación indirecta por razón de sexo en las profresiones feminizadas por:

doble circunstancia de que la enfermedad esta feminizada y también lo está la profesión, como notoriamente son las profesiones vinculadas a la conserva y a los servicios de limpieza en las cuales la trabajadora recurrente está ocupada, incluyendo explícitamente sus tareas en la fábrica de conservas «

(la) carga física al mantener la misma postura, la realización de movimientos repetitivos (especialmente en manos y muñecas) o continuos estiramientos y flexiones para el montaje y desmontaje de palets;

(y los) sobreesfuerzos y manipulación de cargas continuadas con pesos que oscilan entre los 7 y 20 kilogramos» -según se declara probado en el hecho probado quinto, tras la revisión fáctica al respecto pretendida y acogida-,

lo que nos sitúa dentro de las profesiones y tareas que pueden originar la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores del hombro que padece la recurrente según se detalla en las ya tan reiteradas «Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales», y que, sin embargo, no aparecen expresamente citadas en el Anexo 1”. 


Acreditación de la relación de causalidad

En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad, el tribunal resuelve que es la mutua colaboradora quien debe acreditar la ruptura de la relación de causalidad:

“lo que no hace en el caso de autos en cuanto que su impugnación se limita a negar la contingencia de enfermedad profesional porque las profesiones de la trabajadora recurrente no están incluidas entre las ejemplificadas en el listado reglamentario, sin entrar así en un análisis de las circunstancias concretas de las tareas realizadas por la trabajadora recurrente en el ejercicio de sus dos profesiones como pluriempleada”. 

La magistrada Adoración Jiménez Hidalgo, en su artículo:

“Juzgar con perspectiva de género en la jurisdicción de lo social.¿Es necesaria una reforma legislativa?, explica que se verifican las fases de la aplicación de la metodología de la perspectiva de género en cuatro:

“1º.- Se detecta la influencia en el conflicto jurídico de un determinado estereotipo de género:

El menor valor atribuido a los trabajos a los que se suele confinar a las mujeres (trabajos feminizados) exteriorizado, en este caso, en el desinterés respecto de las consecuencias específicas que se pueden derivar de los mismos para la salud de éstas. 

2º.- Ello genera una diferencia de oportunidades o derechos:

La consecuente invisibilidad de dichas profesiones feminizadas en la propia normativa que regula las enfermedades profesionales (que tiene como modelo al trabajador-varón) y, por tanto, el no reconocimiento de la presunción de enfermedad profesional en determinadas profesiones feminizadas a pesar de tener los mismos requerimientos físicos y revestir mayor influencia en la salud de las mujeres. (enfermedad feminizada) 

3º.- Erradicación del estereotipo de la aplicación o interpretación de la norma:

Se asimilan e incluyen dentro del ámbito de aplicación de la norma las profesiones realizadas por la actora, (y mayoritariamente realizadas por mujeres) al tener los mismos requerimientos físicos que se relacionan con el origen de dicha dolencia. 

4º.- Compensación del desequilibrio que haya podido ocasionar:

Reconocimiento de la presunción de enfermedad profesional en el caso concreto”. 

Conclusiones finales:

Para finalizar, me gustaría que las conclusiones finales las hicierais vosotros/as. Así pues: 

  • ¿Qué creéis de las enfermedades profesionales derivadas de profesiones que suelen ejercer las mujeres: están invisibilizadas y desprotegidas? 
  • ¿ Qué opináis del reconocimiento de la presunción de enfermedad profesional?
  • ¿ Creéis que hay un desequilibrio laboral y la legislación lo podría compensar o ya lo hace?

Si os apetece, compartid en vuestras historias vuestras conclusiones.

Creación:

Verónica Grau Bas. Ver más.

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