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La Sentencia con perspectiva de género de la semana: STS 2003/2018. EL TS condena por intento de asesinato a un hombre que asestó 8 puñaladas a su mujer.

25/11/2020
Índice

La Sentencia con perspectiva de género de la semana:

EL TS aplica por primera vez la perspectiva de género y condena por intento de asesinato, en lugar de homicidio, a un hombre que asestó 8 puñaladas a su mujer.

STS 2003/2018.

Ponente: D. Vicente Magro Servet.

Hoy es 25 de noviembre, y por el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, traemos la Sentencia en la cual, por primera vez, nuestro Alto Tribunal aplicó el Derecho con perspectiva de género. 

Aplicación de la perspectiva de género

Se trata de la STS 2003/2008, Sala de lo Penal, de 24 de mayo de 2008, que aplica por primera vez la perspectiva de género en un caso de intento de asesinato y maltrato de un hombre a su pareja.

Así, ha elevado de 12 años a 16 años y 8 meses de prisión, al entender el Tribunal que el acusado cometió un asesinato en grado de tentativa con la agravante de parentesco, en vez de homicidio intentado.

Se aplica la perspectiva de género al apreciar la existencia de alevosía en el agresor por la nula capacidad de defensa de la mujer a la que le asestó 8 puñaladas en presencia de la hija de ambos. 


Acción agresiva del sujeto activo

El análisis de la perspectiva de género radica en la acción agresiva del sujeto activo, es decir, del hombre sobre la mujer.

En esta sentencia se reconoce la alevosía por la concurrencia del aseguramiento en la forma de perpetrar el hecho:

ante la clara imposibilidad de la víctima de realizar acto defensivo alguno, y en este caso la defensa de la víctima es imposible o inexistente, al no poder exigir una defensa a una mujer en un ataque de su pareja de la violencia desplegada por el agresor por el aseguramiento del autor del delito de que por su acción sobre su pareja tiene asegurado el éxito de la misma al anularse los mecanismos de defensa”. 

Tal y como defiende Susana Gisbert, la violencia no sólo se consigue poniendo una navaja en el cuello, en ocasiones, basta con una mirada para someter a una víctima.

Por ello, la Fiscal aboga que:” no haría falta ni cambiar el Código Penal si los jueces modificasen su interpretación de lo que ocurre. Hay que ponerse las gafas violetas”.  

La Sentencia destaca por lo siguiente:

Escenario de miedo y especial crueldad.

La sentencia destaca que este clima de terror está “ articulado en el propio hogar creando una especie de «escenario del miedo» por la persistencia en un maltrato en el propio hogar que va minando poco a poco a las víctimas”.

Asimismo, también menciona la especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas”. 

El retraso en la denuncia no implica que la víctima mienta.

La existencia de denuncias previas no es un requisito sine qua non exigido en la valoración de la prueba.

No puede admitirse que el retraso en denunciar los hechos de violencia de género, sean sinónimo de falsedad en la declaración.

El Tribunal Supremo afirma que:

es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato , cuya valoración debe tener unas condiciones distintas por las propias diferencias inherentes a quien es el autor del delito: nada menos que tu pareja, o tu propio padre, o la pareja de tu madre, como en este caso ocurrió.

Así, aunque el recurrente alegue que no constaba que la víctima hubiera denunciado malos tratos anteriores es sabido que en el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no es entendible como una declaración no cierta o inexacta, o que la víctima falta a la verdad,

ya que la existencia de denuncias previas no es un requisito sine qua non exigido en la valoración de la prueba de la víctima en el delito de malos tratos.”

La Sala acuerda imponer la privación de la patria potestad de su hija.

El Tribunal Supremo, acuerda imponer al acusado la pena de privación de la patria potestad de la hija de ambos, la sentencia recurrida no contemplaba esta pena aún que la menor había presenciado cómo su padre apuñalaba a su madre, ya que entendía que no se había producido ningún comportamiento delictivo respecto la hija. 

El Alto Tribunal explica que:

no es preciso que se produzca un ataque directo al menor para que proceda la imposición de esta pena, sino que el ataque a la propia madre de este menor por su propio padre, y con la clara intención de acabar con su vida determina la imposición de la pena interesada de privación para el ejercicio de la patria potestad,

lo que supone la fijación de la «vinculación» de la relación directa entre la imposición de esta pena con el delito cometido y «presenciado» por la propia menor y en consecuencia la inexistencia de régimen de visitas ni ningún tipo de medida que implique contacto alguno con la menor.

Todo ello con el resto de accesorias impuestas en sentencia tanto con respecto a la madre como a la hija de prohibición de aproximación y comunicación”.

Y vosotros/as qué opináis:

¿ Os parece correcto la tipificación de asesinato?

¿ Qué valor debería tener el testimonio de la víctima? 

¿ Qué opinión tenéis del cambio de criterio jurisprudencial de la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, del art. 416 de la LECRIM sobre la dispensa de la obligación de declarar?

¿ Se debería privar de la patria potestad de forma automática a quienes estén condenados por delitos de violencia de género? 

Creación:

Verónica Grau Bas. Ver más.

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