Saltar al contenido

¿Existe un régimen de visitas de los menores con sus abuelos?

07/02/2020
Índice

En ocasiones, y ante problemas familiares, como separación de los progenitores e incluso el fallecimiento de alguno de los mismos, los abuelos tienen dificultades para ver a sus nietos con cierta regularidad.

En estos supuestos, solemos encontrarnos desde abuelos que veían a diario a sus nietos, siendo incluso sus cuidadores habituales, hasta abuelos que sólo los veían en ocasiones especiales, y que repentinamente, se ven privados de la relación con los menores. E, incluso, abuelos que ni siquiera conocen a sus nietos como consecuencia de haber perdido el contacto con sus propios hijos.

Ante esto, ¿se protege legalmente a los abuelos para que puedan ver a sus nietos regularmente?

El artículo 160 del Código Civil, en su apartado 2º, señala que “no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”. Pero, ¿qué podríamos entender como causa justa? Pues bien, toda aquella que perjudique al desarrollo y salud mental y física de los menores, quienes deben ser considerados el interés más digno de protección.

¿Qué se puede hacer?

Los abuelos, y demás parientes y allegados, que se encuentren en una situación en la que se les impida ver a sus nietos, pueden interponer una demanda en reclamación de un régimen de visitas con los menores ante el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente (generalmente, el domicilio de ambos progenitores).

La demanda deberá dirigirse, necesariamente, contra ambos progenitores, con independencia de que uno de ellos pueda mostrarse conforme, salvo fallecimiento de uno de ellos.

Se seguirán los trámites previstos para el juicio verbal, en virtud del artículo 250.13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El procedimiento judicial finalizará mediante una resolución que dictará el Juzgado de Primera Instancia competente, en la que se determinará si debe concederse o no un régimen de visitas a favor de los abuelos, concretando cual es el régimen idóneo en cada caso, teniendo en consideración variables como, la edad de los menores, las relaciones existentes antes de la ruptura o si jamás hubo relación alguna, si los progenitores están divorciados (en cuyo caso hay que tener en consideración el régimen de visitas del progenitor no custodio), etc

¿Se puede solicitar un informe por el Equipo Psicosocial del Juzgado?

La respuesta es que sí, de hecho, es lo más conveniente si no existe acuerdo entre las partes o bien por la edad de los menores. Las partes pueden solicitar que se emita un informe por el Equipo Psicosocial del Juzgado, a fin de que se pronuncien sobre cuál es el régimen de visitas más idóneo en cada caso concreto.

Además, si la edad del menor lo permite (a partir de los 12 años), es esencial que el menor sea escuchado. Tan importante es esto, que con fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Supremo ha acordado la nulidad de una sentencia en la que no se había escuchado al menor a lo largo del procedimiento.

¿Cómo funciona en la práctica?

Lo cierto es que los abogados, en defensa de los intereses de nuestros clientes, nos enfrentamos a un derecho a favor de los abuelos que es muy controvertido en los Tribunales.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fecha 20 de enero de 2011 y 13 de febrero de 2015, establece que no es posible impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores, pero las resoluciones que se están obteniendo de estos asuntos, continúan a día de hoy, siendo dispersas.

Recomiendo la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que destaca, lo siguiente:

«La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes.

Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.

De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor (sentencia 723/2013, de 14 de noviembre).

Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

El artículo 160.2 del Código Civil, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar….

la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, entre otros casos establece:

«Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia».

En el presente caso la sentencia recurrida, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos…etc, sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo…  y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres…»

Creación de la entrada

Helena Alacreu Pérez-Fuster

Abogada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Graduada en Derecho por la Universidad de Valencia, con la especialización en Derecho Privado. Máster en Abogacía por la Universidad de Valencia, con la especialización en Práctica Social y Fiscal.

Web: https://alacreu.com/

Redactora colaboradora en Iuris Fácil.

Si no quieres perderte las últimas publicaciones en el blog y nuestra nueva carta con contenido inédito sobre emprendimiento jurídico digital…

Regístrate aquí para recibir este contenido en tu bandeja de entrada todas las semanas (sin SPAM, prometido).

PROTECCIÓN DE DATOS: De conformidad con las normativas de protección de datos, le facilitamos la siguiente información del tratamiento: Responsable: Sara Calvo Silva. Fines del tratamiento: envío de comunicaciones de productos o servicios. Derechos que le asisten: acceso, rectificación, portabilidad, supresión, limitación y oposición. Más información del tratamiento en la Política de privacidad