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EL SECRETO DE CONFESIÓN: ¿INVIOLABLE?

14/12/2020
Índice

Imagina que cometes un delito.

Pongamos, por caso, un asesinato.

Has acabado con la vida de una persona y no sabes cómo debes sentirte ni cómo actuar:

Si te entregas a la autoridad, probablemente acabarás en prisión; si explicas a alguien lo sucedido, lo convertirás en encubridor y puede que, finalmente, acabes en prisión de todos modos; pero si no explicas lo sucedido, no tienes ninguna duda de que culpa te perseguirá para siempre.

Ante esta situación, decides tratar de redimirte acudiendo al confesionario de una Iglesia. Explicas con pelos y señales lo sucedido al sacerdote y, tras recibir la correspondiente penitencia, te marchas a casa.

¿Y ahora qué? ¿El sacerdote se convierte en encubridor? ¿Tiene la obligación de denunciar los hechos ante la policía? ¿Tu secreto correría peligro?

Pues bien, lo cierto es que el sacerdote no sólo no podría explicar a nadie tu pecado, si no que además quedaría exento de cualquier responsabilidad en relación con el mismo.

Y ello, puesto que nuestro ordenamiento jurídico ampara el sigilo sacramental, también conocido como derecho de confesión.

Así lo establece, de forma clara y concisa, el Código de Derecho Canónico en sus cánones 983 y 984:

Cánon 983

§ 1. El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.

Cánon 984

§ 1. Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación.

§ 2. Quien está constituido en autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento.

Incumplimiento del sigilo sacramental

De hecho, el incumplimiento del sigilo sacramental acarrea graves consecuencias para el sacerdote en cuestión, pues:

El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.” (c. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico).

Ello implica que la excomunión se produce por el mero hecho de la revelación del secreto, sin que se requiera Sentencia que aplique la pena.

El que la excomunión quede reservada a la Santa Sede, significa que el confesor no podrá ser perdonado por su pecado y admitido en la comunión de la Iglesia, por otra autoridad que no sea el Papa.

Pero no sólo las leyes canónicas protegen el secreto de confesión, si no que nuestras normas civiles y penales también lo hacen, en consonancia:

El deber de guarda de secretos de los testigos

Por un lado, encontramos la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 371 habla de los testigos que tienen el deber de guardar secreto, que de forma implícita protege dicha institución:

“1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.

2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.

El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial”. 

Aucuerdo entre Santa Sede y Estado Español

Igualmente, en el ámbito civil, encontramos el Instrumento de Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976, que establece en su artículo 2.3 que: 

En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.”

De forma aún más contundente, encontramos la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que viene a decirnos en su artículo 263 que quedarán exentos de la obligación de denunciar los delitos de los que fueran conocedores los eclesiásticos y ministros de cultos que tuvieren noticia de los mismos, amparados por el secreto de confesión:

“La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.”

Podemos decir, pues, que el secreto de confesión para un miembro de la Iglesia es equivalente al secreto profesional del Abogado. 

Y es por ello que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de nuevo se refiere a esta cuestión cuando establece en su artículo 417 que:

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

[…].”

Incluso, aunque el penitente autorizase al sacerdote para revelar lo dicho por él en confesión, no sería suficiente para liberar al confesor de esta obligación de sigilo.

Por este motivo, el Código de Derecho Canónico dispone que con incapaces de testificar “los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.” (1550 § 2 del Código de Derecho Canónico).

En resumen, la inviolabilidad del sigilo sacramental es absoluta, no sólo dentro de la propia Iglesia si no también en toda su extensión en el ámbito civil.

Esto se traduce en que el sacerdote no tiene obligación de denunciar los delitos conocidos a través de la confesión ni de testificar en juicio acerca de tales hechos. No le es posible revelar lo que se le dijo en confesión ni bajo las órdenes de un Juez, ni del Papa, ni si quiera de un Concilio Ecuménico. Ni tampoco supone una excepción el poder evitar un daño incluso mayor al que causaría al propio penitente o a terceros su revelación.

Por lo tanto, ¿qué puede hacer el sacerdote ante la confesión de un delito?

A lo sumo, podrá tratar de convencer al autor y penitente de entregarse a las autoridades, poniéndole ésta como condición indispensable para alcanzar la absolución.

Así que, en el caso que efectivamente decidieras confesar tu asesinato en el confesionario, tu condena consistiría en escuchar al sacerdote pronunciar las palabras:

“Yo te absuelvo de tus pecados en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo”.

Amén. 

Creación:

Kelly Leclercq. Ver más.

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