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El comercio electrónico: lo que necesitas conocer antes de ofrecer tus servicios por Internet

25/09/2020
Índice

Los diferentes operadores: «prestadores de servicios y destinatarios»

Una vez definidos los términos generales de la contratación en la parte I de esta entrada (puedes verla en el siguiente enlace:

Centrémonos ahora en la denominación y características de los diferentes operadores intervinientes en las relaciones comerciales electrónicas, los prestadores de servicios y los destinatarios.


La extraña transposición de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000

Los diferentes operadores son referidos tanto en la Directiva como en la Ley nacional como «prestadores de servicios y destinatarios«, sin embargo tal y como se verá, estas definiciones son sumamente confusas; situación que no ha sido esclarecida con éxito durante su transposición.

De este modo, la LSICE añade un Anexo denominado «Definiciones«, en una técnica legislativa completamente extraña para el Derecho español, por la que se pretende con relativo éxito, aportar luz al asunto.

Los prestadores de servicios: actividades y modalidades

Dentro de la denominación de «prestador de servicios» podemos diferencias dos tipos de actividades principales, así:

Prestadores de servicios de la sociedad de la información

En primer lugar tenemos aquellas que el apartado A del Anexo de la LSICE denomina como «prestadores de servicios de la sociedad de la información«.

Son los que se dedican a la mera transmisión de datos generales para la contratación de servicios a distancia, tales como compraventa de bienes o el envío de comunicaciones comerciales.

Dichos operadores, por lo general simplemente se dedican a facilitar la contratación o a realizar publicidad por Internet.

Prestadores de servicios de intermediación

En segundo lugar, nos encontramos a los «prestadores de servicios de intermediación«, regulados en el apartado B del Anexo de la LSICE, los cuales se dedican a facilitar a otros el acceso y la operatividad en las redes informáticas, tales como los propietarios de servidores, o de los diferentes buscadores de la red.

De este modo, los prestadores de servicios de la sociedad de la información deben contratar con los prestadores de servicios de intermediación para poder operar a través de las redes.

A modo de ejemplo y salvando las diferencias, para que un tren pueda llevar pasajeros, antes debe de asegurarse de obtener el permiso del dueño de las vías por las que va a transitar.

Esta distinción entre los diferentes prestadores resulta especialmente importante en cuanto al grado de responsabilidad que a ambos se les impone por sus actos, que podrá ser desde civil, hasta administrativa y penal, todo ello en función de su legislación de referencia.

La responsabilidad de los diferentes prestadores por sus actos en las redes. (Arts. 14 a 17 LSICE)

La legislación regula la diferente responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación operativa, partiendo de un principio general por el que, no puede haber responsabilidad del que meramente se limita a transmitir o almacenar datos o informaciones facilitados por terceros.

Dicho de otro modo, no existe una obligación general para los prestadores de servicios de intermediación de supervisión de datos que almacenen, transmitan, ni enlacen.

Sin embargo, la problemática principal surge cuando tratamos de dilucidar en qué momento sí se genera una responsabilidad. Así, la LSICE distingue cuatro principales supuestos:

1.- Prestadores que transmiten datos facilitados por los usuarios.

En primer lugar, los operadores que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red datos facilitados, NO serán responsables de la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado su contenido o alterado sus destinatarios finales.

2.- Prestadores que realicen copias de datos.

En segundo lugar, aquellos prestadores de un servicio de intermediación que transmita por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un usuario del servicio, con la única finalidad de hacer más eficaz su posterior transmisión o, su almacenaje de forma automática, NO serán responsables por el contenido de esos datos ni por su reproducción temporal, siempre que:

  • No modifiquen la información.
  • Permitan el acceso a ello solamente a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
  • Respeten las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
  • No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información.
  • Retiren la información almacenada o imposibiliten su acceso, en cuanto tengan conocimiento de;
    • Que dicho información ha sido retirada del lugar en el que se encontraba inicialmente.
    • Que se ha imposibilitado su acceso a ella.
    • Que una autoridad competente haya ordenado su retirada o su bloqueo.

3.- Prestadores que alojen datos.

En tercer lugar, aquellos prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por los usuarios, No serán responsables por la información almacenada a petición de éstos, siempre que:

  • No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita, o lesiona bienes o derechos de un tercero.
  • Que en caso de tener conocimiento, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

A los efectos de interpretación, se entiendo que un prestador tiene conocimiento de la ilicitud de los contenidos cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de dichos dato, ordenando su retirada o restringido su acceso.

Además, se entiende que tiene conocimiento cuando se hubiera declarado la lesión y ésta se hubiera comunicado al prestador de servicios.

4.- Prestadores que faciliten enlaces o instrumentos de búsqueda.

En cuarto lugar, aquellos prestadores de servicios que faciliten enlaces, contenidos o instrumentos de búsqueda, NO serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios, siempre que:

  • No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de terceros.
  • Que en caso de tener conocimiento, actúen con la diligencia debida para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, con análogas circunstancias que el supuesto anterior.

Una regulación incompleta

Del anterior análisis y, según el tenor literal de la Ley, podemos llegar a la conclusión de que, mientras a los operadores de redes y proveedores de acceso no responderían casi en ningún caso, aquellos que se dediquen al alojamiento y que faciliten enlaces o instrumentos de búsqueda solamente pueden responder si tienen conocimiento efectivo del dictamen de una autoridad competente, por el cual se declare la lesividad o ilicitud de los datos y, pese a ello continúen con sus actividades.

Los destinatarios: su confusa definición.

Según la definición dada por el propio Anexo de la LSICE, letra D, podemos entender por «destinatario del servicio» o «destinatario» a la «persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información«.

Resulta del todo confuso el uso por parte del legislador, del concepto «destinatario» para referirse tanto a quien contrata por Internet o recibe comunicaciones comerciales, como para referirse a aquella persona que emite dichas ofertas y envía la publicidad.

A más inri, también resulta de aplicación el término «destinatario» para aquel prestador de servicios de la sociedad de la información, a su vez contrata a un prestador de servicios de intermediación para empezar a operar en Internet cuando, como acabamos de ver, son figuras totalmente distintas.

Utilizando una simple analogía y, refiriéndonos a una relación de transporte de mercancías, a nadie se le ocurriría denominar destinatario tanto al emisor como al receptor de las mercancías, así como a parte de los intermediarios que pueda haber.

En resumen,

Para la LSICE, el destinatario es toda persona física que utiliza un servicio de la sociedad de la información, con independencia de su rol dentro de las relaciones mercantiles específicas que puedan desarrollarse en la red.

Creación

Iago Blanco. Ver más.

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