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Cómo franquear la barrera del idioma en los procesos transfronterizos

18/12/2020
Índice

Cuando Ralph W. Emerson dijo que “El hombre no es más que la mitad de sí mismo. La otra mitad es su expresión”, se estaba adelantando a su tiempo.

Probablemente, veía venir que en el futuro, la globalización y el intercambio de personas y bienes a nivel internacional (y por tanto, que pudieran coexistir idiomas diferentes en un mismo proceso), iban a ser un elemento fundamental en cualquier ordenamiento jurídico.

Prácticamente todos, tenemos a diario una relación de carácter privado con un elemento extranjero. Todos conocemos a alguna pareja en el que alguno de los miembros no es español o contratamos con empresas no localizadas en España.

El problema radica cuando cualquiera de estas relaciones jurídico privadas de carácter internacional se tuerce. Esto puede implicar que tengamos que acudir a los tribunales, y que éstos sean extranjeros.

¿Tenemos derecho a que el procedimiento se traduzca al español? ¿Qué pasa si un extranjero debe pleitear en España? ¿Y si necesita que se reconozca una documentación de su país de origen, y no entiende nuestro idioma? ¿Tenemos instrumentos para facilitar dicha comprensión?

¿Qué dicen los Reglamentos europeos al respecto?

España pertenece a una organización supranacional como la Unión Europea, en la cual coexisten hasta 24 lenguas oficiales. Si le sumamos, la libre circulación de bienes y personas, pueden darse situaciones que impliquen a nacionales de Estados miembros distintos que no hablan el mismo idioma.

Para dar solución a este problema, es Derecho comunitario el derecho a la interpretación y a la traducción tanto en los procesos penales (Directiva 2010/64/UE), como en los civiles (Reglamento 1393/2007). Se encuentra también reflejado en el Reglamento Bruselas I bis, que prácticamente, calca el artículo 8 de éste último Reglamento de notificaciones civiles. Lo inserta en su articulado en el número 43.

El mismo Reglamento Bruselas I bis, en su artículo 43.2 reconoce el derecho a la solicitud de traducción de las mismas. Este artículo especifica que aquella persona domiciliada en un Estado miembro distinto al del de origen, podrá solicitar la traducción de la resolución.

Puede impugnarla bien porque no está redactada en su idioma, porque no acompañe una traducción que comprenda, o una oficial del país donde tiene fijado su domicilio. Idioma que, en el momento de solicitar la traducción, el demandado deberá indicar si comprende, y en caso negativo, deberá especificar cuál o cuáles sí (art.43.2.1). El demandado es quien tiene la carga de alegar y acreditar qué idiomas conoce, para salvaguardar su derecho a una tutela judicial  efectiva, puesto que NO puede elegir el idioma del proceso.

Los efectos procesales de la falta de traducción

Debemos ser precavidos. La falta de traducción del idioma puede llegar a suponer una violación fundamental del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De esta manera, como afirma el artículo 43.2 del Reglamento Bruselas I bis, se podría detener todo el proceso. Es más, de acuerdo con el artículo 5.1 del Reglamento 1393/2007 de notificación, puede hasta negarse a aceptar el documento. Puede hacerlo ya que no está en alguna de las lenguas que conoce.

Sin embargo, hay que estar bastante atentos en este tipo de procedimientos, puesto que en ocasiones, puede considerarse una estrategia del demandado para ganar tiempo. El propio TJUE ha dejado abierta la puerta a demostrar mediante acreditación suficiente que el demandado conoce el idioma en el que le están hablando. También, que está ralentizando el procedimiento para su propio beneficio. Así, el abogado puede demostrar que el demandado conoce el idioma de los documentos judiciales, a través de, por ejemplo, correspondencia.

La solución del TJUE

El apartado clave para la defensa de esta posición sería el número 86 del asunto C-14/07 Weiss und Partner, que establece que “considerar que la firma de tal cláusula constituye un indicio del conocimiento de la lengua del documento objeto de notificación o traslado. La solidez de tal indicio será mucho mayor si la cláusula no sólo se refiere a la correspondencia entre las partes, sino también a la mantenida con las autoridades e instituciones públicas. El indicio puede resultar fortalecido por otros indicios, tales como el envío efectivo de correspondencia por el destinatario del documento en la lengua del documento objeto de notificación o de traslado (…)”.

Es muy importante que haya pruebas de que el deudor ha residido sin obstáculos idiomáticos en un país durante años (ni traducción experta). Así podremos derribar el argumento de falta de comprensión del idioma como excusa para torpedear el procedimiento.

En caso contrario, no lograremos probar que efectivamente existía un conocimiento medio de la lengua. Si no se remiten las notificaciones correctamente traducidas, el demandado se verá amparado para negarse a recibirlo. Esto supondría una detención del procedimiento hasta que la documentación fuera traducida,  acarreando una dilación perjudicial para nuestros intereses.

Por tanto, en cualquier procedimiento transfronterizo, si queremos ahorrarnos cualquier tipo de sorpresa que lo ralentice,  lo mejor es procurar que todo siempre llegue debidamente notificado. En caso contrario, podemos estar seguros de que el deudor entiende el idioma y todo es una maniobra de dilación. Para ello, es conveniente tener preparado cualquier indicio de prueba que desmonte su argumento (contratos, correspondencia, facturas…).

Y si somos nosotros los demandantes en otro Estado miembro de la UE, saber que tanto el Reglamento 1393/2007 como Bruselas I bis están de nuestra parte para garantizarnos el acceso a la información jurídica en nuestro idioma materno.

Laura Vegas

Abogada ICAMálaga

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