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¿ SE PUEDE GRABAR A UNA PERSONA QUE ESTÉ INCUMPLIENDO EL CONFINAMIENTO Y DIFUNDIRLO ?

10/04/2020
Índice

        Teniendo en cuenta las medidas establecidas tras la entrada en vigor del primigenio Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 y la posterior prórroga del mismo, a través del Real Decreto 476/2020 de 27 de marzo, la cual tendrá una duración de otros quince días, expirando su vigencia a las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.

Debe añadirse, que dada la evolución que está presentando la crisis sanitaria, se debatía estos días una nueva prórroga de otros quince días del estado de alarma, de la que ya ha informado el Presidente del Gobierno, la cual debe de aprobarse por el Congreso de los Diputados previsiblemente antes de que finalice la vigencia de la actual prórroga.

Es por ello que, desde su entrada en vigor y centrándonos en las consecuencias derivadas de la principal medida, “el confinamiento”, se hace necesario destacar la problemática que está generando la existencia de un “minoritario” sector de la población que al parecer no está suficientemente concienciado y sigue incumpliendo las normas establecidas, so pena de incurrir en sanciones, provocando así un mayor riesgo de contagios y, por tanto, ralentizando la recuperación de la crisis.

En consecuencia, y habida cuenta de la gravedad de la situación, se hace imprescindible la responsabilidad social,  pues ésta es clave, ya que actúa como dique de contención en la propagación del virus.

DIFUSIÓN DE GRABACIONES EN VÍA PÚBLICA

Difundir imágenes grabadas desde el balcón de personas saltándose el confinamiento no es perseguible penalmente, juristas consultados coinciden en que la grabación en vía pública no constituye tampoco una infracción del Derecho al secreto de las comunicaciones, y que, además grabar vídeos de posibles escenas delictivas es libre, y discrecionalmente realizable cuando se hace en lugares públicos. Así mismo, Desde un punto de vista jurisprudencial considera que únicamente se considera autorización judicial para la captación clandestina de  imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados.

Otras opiniones

Otra colectivo de juristas, matiza en tal sentido, pues aunque a priori no hay infracción penal en el hecho de grabar a terceros siempre que estén en vía pública, si que puede suponer una intromisión porque al publicar en redes la denuncia de que una persona pueda estar incumpliendo el Real Decreto del Gobierno se puede dar una difamación.

De cualquier forma, hay que tener en cuenta el hecho de que, si la persona grabada decide ir a los juzgados se trataría de una cuestión civil, nunca de una penal, responsabilidades civiles, pues no hay delito penal en la grabación. Aunque fuentes de Fiscalía advierten de que al publicar esas imágenes en redes como; “ Facebook, Instagram o Twitter”, sin autorización del supuesto infractor se puede dar una vulneración del derecho a la protección de la imagen y puede así tener repercusiones civiles.

Referencias normativas:

Honor, intimidad persona y familiar y propia imagen

En este sentido, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de marzo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, así como al artículo 18 de la Constitución Española, ampararían  una posible reclamación civil. El mencionado artículo 18 CE, establece que, “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable ninguna entrada o registro se podrá realizar sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito.”  

Por otro lado, en caso de poseer imágenes o grabaciones en las que se detecta la posible comisión de una infracción, como por ejemplo; Procesión en Jaén, runners, disfrazado de dinosaurio saca la basura, pasear una tortuga, etc…“, lo recomendable, es que éstas, sean puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de que este tipo de actuaciones no queden impunes. Añadir también, que dichas imágenes o grabaciones, a efectos de su consideración como “prueba”, tendrán la validez y la importancia que determine en su caso, la Autoridad Judicial.

Pruebas

Cabe apuntar, que en lo que se refiere a las pruebas emitidas tendrán la validez suficiente en el caso de llegar ante los juzgados el caso y así la consideración de la “grabación realizada” tendrán como fundamento la “responsabilidad social” y no la consideración de “captación de imágenes o vídeos para su difusión”

En consecuencia, y como en otros aspectos en redes sociales, hay que tener cuidado con las imágenes que se captan porque se puede comprometer la Protección de datos de carácter personal y la imagen de otra persona, por lo que es conveniente atender a lo que es razonable, ya que, si el aludido se viese en redes sociales podría presentar una demandad para dilucidar la presencia o no de una vulneración del derecho al honor.


ASPECTOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA CUANDO SE GRABA O CAPTAN IMÁGENES A TERCERCAS PERSONAS:

Se ha de matizar de forma incisiva en los posibles supuestos cuando se realiza una grabación, como por ejemplo:

  • La persona no es identificable : ante este escenario, no es estaría ante una vulneración de derechos, por lo que tan sólo se estaría mostrando una imagen o un vídeo en el que se está cometiendo una infracción.
  • La persona es identificable : en este caso, y como se ha apuntado anteriormente, esta acción podría ser contraria a determinados preceptos normativos, como la vulneración del derecho a la propia imagen del que sería titular el “supuesto infractor”, el cual tendría derecho a elevar dicha vulneración ante los Tribunales, mediante la interposición de una demanda civil y exigir además, una posible indemnización por daños y perjuicios sufridos al autor de la grabación y de su difusión.

ATENCIÓN TAMBIÉN A WHATSAPP

Existe otro supuesto, el cual se hace necesario sacar a colación, pues aunque no esté considerada una “red social” en sí misma al tratarse de una aplicación de mensajería instantánea, la cual es llevada a cabo generalmente entre personas concretas y privadas, pero en la que también se plantea la problemática de la “difusión” de fotografías, vídeos, textos, audios, generalmente sin el permiso del remitente.

Por consiguiente, si se difunde cualquier, “imagen, vídeo, texto o audio” vía WhatsApp sin el consentimiento del remitente y dependiendo de cuál sea el contenido del mismo, podrá considerarse una actividad lícita o no. Esto quiere decir, que a tenor de la Ley Orgánica 1/1982, y sólo cuando el contenido pueda producir un daño moral considerado como grave, estaremos ante la presencia de uno de los casos contemplados en dicha Ley.

¿Qué se puede hacer?

En tal caso, se podrá requerir como se ha apuntado en el supuesto referido a las “redes sociales”, que dicho contenido sea censurado poniendo con ello, fin a la difusión además de solicitar, si así lo considera la parte actora, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios sufridos por la misma.

SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO O RESISTENCIA A LAS ÓRDENES DICTADAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

Brevemente, recordaremos las consecuencias derivadas de un posible incumplimiento tanto de las medidas establecidas en el Real Decreto 463/2020, así como las producidas por la resistencia a las órdenes de los agentes.

En primer lugar, éstas son las referencias normativas aplicables desde que entrase en vigor la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo de 2020:

La restricción de la libre circulación y el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, prorrogado por el R.D 476/2020, de 27 de marzo.

Actividades permitidas durante el estado de alarma, recogidas en el artículo 7:

  1. Adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  2. Regresar al lugar de residencia habitual.
  3. Asistir y cuidar a mayores, menores, dependientes, persona con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  4. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  5. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

De todo ello, se puede deducir claramente que, toda actividad distinta a las anteriormente indicadas “como permitidas”, quedarían fuera de lo establecido en dicho artículo, por lo que serían susceptibles de sanción administrativa o penal, dependiendo de su gravedad.

Legislación aplicable:

El citado Real Decreto en su artículo 20, establece la existencia de un Régimen Sancionador en caso de “incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”, remitiendo a la legislación correspondiente para su sanción, debiéndose de tener en cuenta el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Dicho artículo, efectúa una remisión a diversas normas, la cuales serán de aplicación en caso de incumplimiento o resistencia, siendo éstas:

De la referida normativa se puede destacar que: las tres primeras leyes contemplan un régimen sancionador de ámbito administrativo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que se pueda incurrir.

Para finalizar, se aportan datos recabados sobre el número aproximado de denuncias y detenciones llevas a cabo por las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fecha de cierre del presente artículo, siendo éstas:

  • Número de denuncias: 377680
  • Número de detenidos: 3276

Ante esto, es bueno recordar esta frase: “#yomequedoencasa y si grabo a alguién tendré cuidado”

CREACIÓN:

Miguel Ángel Fernández Romacho. Ver más.

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