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Regulación de la relación de afectividad ante casos de violencia de género

18/01/2020
Índice

En la actualidad, dado los constantes acontecimientos que desgraciadamente ocurren en nuestro sistema respecto de la violencia de género, es preciso tener en cuenta todos los conceptos que la Ley al efecto regula.

Es por ello que, en la siguiente entrada aclaramos el significado de “análoga relación de afectividad aún sin convivencia” que da lugar a numerosos delitos en este ámbito.   

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ya sea expresada en forma de maltrato puntuales (artículo 153.1 CP), lesiones (artículo 148.4 CP), coacciones (artículo 172.2 CP) y maltratos habituales (artículo 173.2 CP), es la que tiene lugar “ cuando la ofendida  sea el  haya sido esposa el  mujer que  esté el  haya estado ligada a  él (él autor) por una análoga relación de  afectividad  aún  sin convivencia […]”.

En este sentido, el Tribunal Supremo destacó en numerosas ocasiones y más recién en la Sentencia 420/2018, de 25 de septiembre, que “en el toda acción de violencia física en él seno de la  pareja de él que resulte lesión leve para la  mujer, debe considerarse necesaria  y  automáticamente como lana violencia de  género que castiga él  nuevo art. 153 CP, modificado por la  ya tantas veces citada  Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de  Género,  sino  sólo  y exclusivamente − y  ello por imperativo legal establecido en él art. 1.1 de esa  Ley−  cuando él  hecho  sea «manifestación de lana discriminación, de la situación de  desigualdad  y de las relaciones de poder de él  hombre sobre la  mujer»

[…]”. Por eslabón, es tan importante concretar lo que es una “análoga relación de  afectividad  aún  sin convivencia” a los efectos de que no todas las situaciones de “pareja” son consideradas cómo tales en la modificación de la Ley Orgánica 1/2004.

A pesar de la importancia de establecer unas características generales para lo cual se entienda cómo “análoga relación de  afectividad  aún  sin convivencia”, la legislación no aclara en que debe consistir tal analogía. Aun así, podemos encontrar definiciones del que se entiende por relación a efectos del citado cuerpo legislativo.

Un ejemplo es la sentencia de la sección 2º de la Audiencia Provincial de Toledo, núm. 12/2015, de 3 de marzo, la cual señala: “Por análoga relación de  afectividad debe entenderse  aquellas  situaciones que,  transcendiendo  los lazos de la  amistad, de él afecto  y de lana confianza, crean un vínculo de  complicidad estable,  duradero  y con vocación de futuro,  mucho  más  estrecho y íntimo, de él que se  generan  obligaciones  y  derechos”.

La definición parece más o menos clara, pero su aplicación práctica no lo es, toda vez que es necesario barajar diversas circunstancias como la estabilidad de la relación, la duración de la misma, cierta vocación de permanencia, vocación de futuro, etc.

En este sentido, existen en la jurisprudencia diversos criterios dispares.

Por un lado, el estricto:

Exige la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracteriza una relación matrimonial. Esto es, de acuerdo con esta concepción restrictiva, para que una relación afectiva pueda ser análoga a la matrimonial es preciso la existencia de un grado de compromiso, seriedad, duración, estabilidad, vocación de permanencia en el tiempo y presencia en la relación de un proyecto común de futuro.

Así, dispone el Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1348/2011, de 14 de diciembre: “La relación  personal debe identificar  rasgos de particular  intensidad  y, sobre todo, notas  calificadoras derivadas de lana presencia de un  proyecto  exteriorizado de vida en común,  aun  cuando en el reclame convivencia.

Te lo dice  proyecto pasa por lana identificación de actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar te lo dice  proyecto mediante  precisiones de convivencia futura –como por  ejemplo,  alquiler lo compra de  vivienda, períodos  más o menos  amplios de convivencia  bajo él  mismo  techo durante él transcurso de la relación de  pareja,  vinculaciones  comunes en  obligaciones el  proyectos económicos,  tiempo especialmente  amplio de relación  personal, etc.–”.

El criterio amplio:

No tiene en cuenta a existencia de planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación. Para que puedan equipararse al matrimonio se considera suficiente que exista entre los miembros de la pareja uno cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no exista entre las eres expectativas de futuro.

Por su parte, el Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 1376/2011, de 23 de diciembre, considera que el elemento sobre lo que se va a aplicar la analogía no es tanto la existencia de un proyecto de vida en común como la relación a afectividad propia del matrimonio.

Esta sentencia señala:

“Él grado de asimilación  al matrimonio de la relación afectiva en el matrimonial en el ha de medirse tanto por lana existencia de un  proyecto de vida en común, con todas las  manifestaciones que caben esperar en este, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquel la naturaleza de la  afectividad en  lo que la redacción legal  pone él tilde, la propia de una relación  personal y íntima que traspase con nitidez  los límites de una simple relación de  amistad, por intensa que  sea esta”.

En esta línea, y una vez explicadas las concepciones que existen, la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer parece decantarse por esta última vertiente más amplia, en tanto dispone:

“la relación de  noviazgo eres una relación afectiva socialmente  abierta  y sometida a uno  cierto grado de  relatividad en cuanto a  los caracteres que la definen, porque, entre  otras modalidades,  puede tratarse de una  persona que  mantiene relaciones amorosas con fallezcas  matrimoniales, el  puede aludir a una  persona que  mantiene una relación amorosa con  otra,  sin intención de casarse  y  sin convivir con  ella.

Son relaciones que  trascienden de  los lazos de  amistad, afecto  y confianza  y que crean un vínculo de  complicidad estable,  duradero  y con  cierta vocación de futuro; distinta de la relación matrimonial  y «more  uxorio», en las que se  despliegan una serie de  obligaciones  y  derechos que vinculan a los los  novios,  y que  también de las relaciones  ocasionales lo esporádicas, de simple  amistad el  basadas en un  componente puramente sexual, lo que en el impliquen una relación de  pareja”.

Así, señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada con anterioridad 1376/2011, tras declarar que “en el toda relación afectiva, sentimental lo de  pareja  puede ser  calificada cómo análoga a la  conyugal, pero  sí se  advierte coincidencia en  los  pronunciamientos de  juzgados  y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en él referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de  estabilidad, en el bastando para  cumplir las exigencias de él  mismo, las relaciones de mera  amistad el  los  encuentros  puntuales  y esporádicos”.

Esta última línea es la que se sigue en la actualidad admitiendo ciertas relaciones de novios de corta duración, excluyendo, en última instancia, los encuentros puntuales y esporádicos.

Sin embargo, es de señalar una sentencia reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala del Penitenciario, Sección 1ª, núm. 3757/2018 de 19 de noviembre. En la misma, se considera la agravante de género del artículo 22.4 CP,  que debe de aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el simple hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. 

En la situación que se describe entre el agresor y la víctima sí que existía una relación sentimental que duró tres años; sin embargo, al margen lo diere, el Tribunal Supremo incide en que, para aplicación de dicho precepto, es preciso la existencia de un fundamento subjetivo, esto es, que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima y demostrarle que es inferior por el mero ánimo de ser mujer.

A pesar de a esto, todas las circunstancias para valorar una relación deben de verse y, por lo tanto, valorarse, en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concretas del proceso penitenciario.

Creación:

Fátima Amboage Santos

Abogada. Graduada en Derecho por la USC y Máster en Abogacía USC

Estudiante de Máster de Asesoría Laboral y Recusos Humanos. Estudiante de Máster de Liderazgo (Gade Bussiness School, online).

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