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¿SON LEGALES LOS CONFINAMIENTOS EN MUNICIPIOS SIN ESTADO DE ALARMA?

17/08/2020
Índice

Desde que salimos del Estado de Alarma, la situación sanitaria poco a poco ha ido empeorando. Esto ha llevado a que determinadas Comunidades Autónomas adopten medidas restrictivas drásticas, como, por ejemplo; confinar a determinados grupos de población o municipios.

¿Legal o no? confinamiento sin Estado de Alarma

Este tipo de medidas plantean la cuestión de si es legal o no, confinar a la población sin estar en Estado de Alarma. Procederemos a continuación a abordar esta situación y examinar los matices jurídicos de estos confinamientos locales.

Con fecha 7 de agosto del 2020, el juzgado de lo contencioso administrativo de Burgos, resolvió de forma favorable el confinamiento solicitado en Aranda del Duero mediante el  auto 68/2020:

“por medio de escrito presentado por la letrada adscrita a la asesoría jurídica de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León solicitó, la ratificación de las medidas sanitarias contenidas en la ORDEN SAN/752/2020 de 6 de agosto por la que se adoptan medidas sanitarias preventivas para la contención del COVID-19 en el municipio de Aranda de Duero (Burgos), resolución que ha sido publicada en el BOCYL del presente día.

Medidas restrictivas para derechos fundamentales de los ciudadanos

Dicha resolución impone las siguientes medidas que pueden considerarse restrictivas para los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en la localidad burgalesa de Aranda de Duero:

Se restringe la libre entrada y salida de personas del municipio de Aranda de Duero, salvo aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Retorno al lugar de residencia habitual.

d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio de dicho municipio estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio afectado, si bien se desaconseja los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.”

Argumento en la resolución judicial

Comienza la resolución judicial argumentando que:

“El artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad dispone:

1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.”

Sin embargo, esta ley no señala de forma concreta y precisa que se permita impedir la libre circulación de personas más allá del municipio donde residen.

Es probable que ante esta justificación jurídica que da el juez, se deba traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, utilizada recientemente en la Sentencia 2397/2018 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, a 13 de Junio del 2018, que dice lo siguiente:

La seguridad jurídica, según constante doctrina de este Tribunal, es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio”

Está claro que, un artículo de esta Ley Sanitaria, que, deja su interpretación tan abierta a la hora de tomar «cuantas otras decisiones se consideren justificadas», no parece recoger el espíritu de seguridad jurídica al que se refiere nuestro Tribunal Constitucional.

Prohibición expresa sobre la libre circulación de personas

Continua la resolución judicial explicando que: “según La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se establece en su Artículo 54 Medidas especiales y cautelares:

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. 2.

Medidas a adoptar por la autoridad competente

En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.”

No hay una prohibición expresa sobre la libre circulación de personas

Ante este articulado, nuevamente no nos encontramos con una prohibición expresa sobre la libre circulación de personas. Por este motivo, cabe poner en tela de juicio la seguridad jurídica de una norma que prohíbe la libre circulación de personas, cuando es un derecho recogido en el artículo 19 de la Constitución Española.

Similares argumentos jurídicos a los expuestos anteriormente, encontramos en el auto 154/2020 donde se pide ratificar medidas para confinar en la región de Murcia, o en este otro auto con número de recurso 1419/2020, donde se pide que se ratifiquen medidas de confinamiento para la localidad de Totana.

En ambos casos, fueron ratificadas las medidas restrictivas por los correspondientes juzgados.

Para valorar adecuadamente estas argumentaciones, debemos observar que nos dice el plano constitucional al respecto de estos fundamentos jurídico-sanitarios expuestos anteriormente:

PLANO CONSTITUCIONAL DEL CONFINAMIENTO

En el artículo 55.1 de nuestra Carta Magna se señala:

“Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.

Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.

Y el artículo 19 señala:

“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

¿Cómo puede limitarse la libre circulación de personas fuera del municipio de Aranda del Duero, sin previamente activar el Estado de Alarma?

Cabe preguntarse entonces, cómo puede ser que se limite la libre circulación de personas fuera del municipio de Aranda del Duero, sin previamente activar el estado de excepción, sitio, o en su caso el polémico Estado de Alarma.

De hecho, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, señala en su artículo cuarto, apartado B, que:

“El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.”

Por lo tanto, por mucho que se quiera utilizar el eufemismo de «rebrotes», a la vista está que estamos ante una epidemia en Aranda del Duero, Murcia o Totana, epidemia localizada dentro de la Pandemia ya declarada por la Organización Mundial de la Salud.

Lo lógico sería pensar, que, el gobierno debería activar el mecanismo jurídico recogido en el artículo cuarto de la Ley 4/1981 anteriormente mencionada.

¿Restricción o suspensión?

Por otro lado, se debe determinar si en este caso nos estamos refiriendo a una suspensión total del derecho a la libre circulación, o solo a una restricción.

El artículo 19 de la CE habla de la libre circulación por el territorio nacional, y la Orden Sanitaria 752/2020 habla de restringir la libre entrada y salida de personas del municipio de Aranda del Duero.

Es decir, el derecho de la Constitución permite circular libremente por España, pero la orden sanitaria lo prohíbe, y solo permite que se circule en determinados casos.

En mi opinión, esta orden sanitaria excede sus competencias, pues no hay declarado ningún Estado de Alarma, de Excepción, ni Sitio. Parece dudoso que la Ley Sanitaria pueda restringir e incluso suspender derechos recogidos en la Constitución Española, cuando su rango es jerárquicamente inferior.

Una cosa sería añadir requisitos para circular libremente por España, como el usar mascarilla obligatoriamente, y si no, sancionar el no llevar la mascarilla, y otra muy distinta, es prohibir que salgas de tú municipio si no es por lo que la orden sanitaria considere una causa justificada.

RESOLUCIONES JUDICIALES QUE HAN IMPEDIDO EL CONFINAMIENTO

Sin embargo, no todas las resoluciones judiciales han resultado favorables a confinar. Por ejemplo, el auto 144/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona:

“recibió petición de ratificación judicial del Decreto 4980/2020 de 21 de julio del Alcalde del Ayuntamiento de Mataró que acuerda la medida de aislamiento y cuarentena obligatoria en el domicilio sito en la calle Virgen de la Cisa, 3, escala 1 3C de Mataró o en el lugar que decida la autoridad sanitaria, a Luis Pedro , Jesús Carlos , Luis Pedro , Juan María , Juan Luis , Juan Alberto , Pedro Antonio , Marco Antonio y Pablo Jesús ,

por estar afectados por el SARS-Cov 2, por un período de 14 días, contado desde el día del resultado de la PCR o bien hasta que dejen de representar un riesgo para la salud pública, dependiendo su prolongación del dictamen del área básica de salud, para evitar la propagación de la infección de la Covid-19, todo ello de acuerdo con el protocolo aprobado por las autoridades sanitarias y las medidas de prevención de la Resolución de la Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña SLT/ 1429/2020, de 18 de junio.”

Desestiman la petición

Pese a lo anterior, la jueza desestima esta petición basándose en el artículo 2 de la Ley 18/2009 de 22 de octubre, de Salud Pública:

“El art. 2 dispone que:  A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

c) Autoridad sanitaria: el órgano que tiene la competencia para aplicar la normativa vigente en materia de salud pública, en función de la cual puede limitar derechos individuales o colectivos en beneficio de los derechos de la comunidad.»

Zanja la cuestión señalando que:

Teniendo en cuenta toda la normativa anteriormente expuesta, tanto la estatal como la autonómica, esta Juzgadora entiende que la petición formulada no puede prosperar, ello habida cuenta que el Decreto 4980/2020 de 21 de julio dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Mataró cuya ratificación ahora se interesa supone una indudable una limitación de derechos fundamentales que, a juicio de quien suscribe, excede del ámbito competencial propio de quien ostenta la condición de representante de la Corporación Local.

Conclusión

Así pues, la petición formulada carece de título habilitante pues no se contempla previsión normativa expresa donde se autorice a un Alcalde, actuando en su condición de autoridad sanitaria, para acordar una medida de confinamiento obligatorio de personas.

Existe previsión expresa en cuanto a la mera recomendación, tal y como resulta del art. 9.b) en relación con el art. 40.1.a) de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, pero no un confinamiento obligatorio como ocurre en el presente caso.”

¿QUE PIENSA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE TODO ESTO?

Pues bien, la postura del Tribunal Constitucional es diametralmente opuesta a la que a título personal he defendido anteriormente, o al menos, eso parece que responderá cuando se pronuncie sobre la Declaración del Estado de Alarma aprobada por el gobierno, y los sucesivos confinamientos que han devengado a raíz de esta situación por parte de las Comunidades Autónomas más afectadas por el Covid-19.

El Tribunal Constitucional, dio respuesta a un sindicato que pretendía manifestarse mediante coches particulares en Vigo durante la vigencia del Estado de Alarma, auto que puede extrapolarse sin casi lugar a duda, a la respuesta que dará frente al Estado de Alarma.

Valoración en el auto por el TC

El TC procede a dar la siguiente valoración en el auto:

«La manifestación se pretende desarrollar en el marco de una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado por mor de la misma ante una situación que, pese a no ser la primera vez que se produce (ya sufrimos, entre otras, la pandemia de 1918), sí es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente”.

Continua el Tribunal Constitucional señalando que:

«En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como que no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus.

Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art.9.3 de la CE, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981»

Zanja la cuestión, señalando, que:

«Y no se trata aquí de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del Estado de Alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas.

… En este caso, los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitario cuyos limitados recursos, es necesario garantizar adecuadamente.”

Legalidad del confinamiento producido durante el Estado de Alarma

¿qué sucede con los confinamientos en municipios sin Estado de Alarma?

Es decir, todo parece indicar que el Tribunal Constitucional señalará que es legal el confinamiento producido durante el Estado de Alarma.

No obstante, queda en duda cual será su pronunciamiento sobre los confinamientos que se han producido en municipios sin estar en el Estado de Alarma, Excepción o Sitio.

En mi opinión, parece que en lo que al Covid-19 respecta, el Tribunal Constitucional está siendo muy permisivo en sus pronunciamientos jurídicos, por lo que tampoco me extrañaría que justificase estos confinamientos llevados a cabo sin activar previamente ningún mecanismo jurídico especial.

Creación

Ricardo Aledo Fabián. Ver más.

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