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Responsabilidad por no presentarse a una mesa electoral en la que te seleccionan: delito electoral

15/07/2020
Índice

Tras la superación del confinamiento y las distintas fases de desescalada, y especialmente con la llegada de la denominada nueva normalidad, son varias las comunidades autónomas que han iniciado su proceso electoral, entendiendo que con todas las medidas de higiene y distanciamiento social, se puede garantizar un proceso con plenas garantías de seguridad y donde no exista riesgo alguno para la salud.

A pesar de ello, las decisiones gubernativas deben contar también con la sociedad a la que van dirigidas, y en el momento económico social en el que nos encontramos, no son pocas las personas que han decidido aplicar medidas más duras que las recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio, es la llamada autoprotección.

En este contexto, muchas personas evitan, en la medida que su vida ordinaria lo permite, las aglomeraciones de gente y el contacto con personas que no sean de su círculo más cercano.

Selección como presidente, vocal o suplente

La selección como presidente, vocal, o suplente de una mesa electoral, choca frontalmente con la autoprotección que estas personas quieren brindarse pues, si son seleccionadas para constituir una mesa electoral, su deber es acudir a ella aun y sabiendo los riesgos que para la salud se puedan dar.

No es de extrañar que muchas de estas personas se planteen abandonar la mesa o no aparecer ese día, pudiendo cometer con ello un delito, con penas privativas de libertad y sanciones pecuniarias importantes.

El abandono de la mesa electoral

El “abandono” de la mesa electoral, la no comparecencia, no es una cuestión que surja con el COVID-19, puede ser que se agrave, pero no es una cuestión novedosa.

A nadie se le escapa los innumerables artículos que nos bombardean en cada proceso electoral, informando sobre las excusas “absolutorias” que se pueden ejercitar, algunas tan poco imaginativas como la baja por enfermedad, la imposibilidad por viaje, acudir a urgencias…

La intención de este articulo es el análisis del delito electoral, desde el prisma del ciudadano seleccionado a la mesa, ya sea como presidente, vocal, o suplente, dejando de lado el estudio de cuando el delito electoral es cometido por funcionario público.

Análisis del delito electoral

Código Penal

El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, ya señaló en su exposición de motivos que a pesar de la búsqueda de la universalidad lógica de toda técnica codificadora, ésta es imposible y ademas desaconsejable, por lo que para una mejor cobertura de derechos, determinadas conductas precisarán de leyes penales especiales.

Constitución Española

Con todo ello, y con base entre otros en los artículos 25.1 y 81 de la Constitución Española, surgieron un conjunto de leyes que describieron y sancionaron infracciones penales no contempladas en el Código Penal, dentro de esa legislación penal especial hayamos los denominados delitos electorales, regulados en la Ley orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

LOREG

La meritada Ley de Régimen Electoral además de prever y regular el sufragio activo y pasivo, la administración electoral, el censo, el procedimiento electoral, los gastos y subvenciones, en su Capítulo VIII regula expresamente los Delitos e infracciones electorales.

Artículos 139 y 140 LOREG

Los artículos 139 y 140 de la citada Ley regulan los delitos electorales cometidos por funcionarios públicos, mientras que los artículos 141 y 142 se ciñen a particulares ya sea por infracción de voto por correo como por la emisión de varios votos o sin capacidad.

Artículo 143 LOREG

Por su parte el artículo 143 es el objeto principal de análisis, cuyo literal, tras la modificación imperada por la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero es el siguiente:

El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses

El literal original era:

El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

Instrucción 6/2011 de 28 de abril de la Junta electoral Central

Por lo explicado, la sanción se dirige frente al Presidente y los Vocales de las Mesas electorales, así como sus respectivos suplentes siempre que no acudan a desempeñar sus funciones o las abandonen sin causa legítima, y no hayan previamente excusado su presencia, excusas e impedimentos que deben ser justificados, de conformidad con la instrucción 6/2011 de 28 de abril de la Junta electoral Central que señala:

“Los designados Presidente y Vocal de Mesa disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.

Los impedimentos y excusas justificadas se señalan en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente.

Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos 72 horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes.

Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.”

A pesar de lo anterior, pudiera darse el tipo penal (no acudan a desempeñar sus funciones o las abandonen sin causa legítima, y no hayan previamente excusado su presencia) y sin embargo que la conducta no alcance la sanción penal, por ejemplo un retraso imprevisto, una fuerza mayor, etc..

Por lo que en cada caso habrá de analizarse si la persona que deja de acudir a la mesa en su constitución, o la abandona, lo hace de una forma malintencionada, consciente, superando la mera conducta incívica y llegando a la consideración de merecedora de castigo penal.

El enjuiciamiento de este tipo de delitos

Finalmente es importante señalar que el enjuiciamiento de este tipo de delitos, se efectuará de conformidad con las especialidades señaladas en los artículos 151 y 152 de la citada Ley de Régimen Electoral:

El procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.

Antes bien, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no prevé un juicio rápido para este tipo de delitos, por lo que en la práctica se sigue el cauce ordinario.

La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna.

Es decir que, a pesar de que evidentemente son delitos instados mayoritariamente por el Ministerio Fiscal, cualquier ciudadano en los términos establecidos en los artículos 125 de la Constitución Española, 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 101 de la Ley rituaria, podría ejercer acción penal.

El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos electorales ordenarán la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.

A modo de conclusión, la constitución de la mesa electoral se configura como una garantía del sistema electoral y por ende de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, siendo una obligación pero también un privilegio acudir a la constitución de la mesa, una vez hemos sido designados.

La sanción penal debería ser el menor de los males contemplados, por cuanto el reproche por la actitud incívica de aquel que abandona el ejercicio de un derecho obtenido tras años de lucha, debería ser el verdadero motivo para que no se cometiera el tipo penal.

Creación

Eric Ventura (abogado, socio fundador del Despacho A&V Lex ). VER MÁS.

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