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Responsabilidad de la Administración en materia sanitaria

08/05/2020
Índice

Para tratar la responsabilidad de la Administración en materia sanitaria, como en cualquier otro ámbito, resulta fundamental recordar que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que este les ocasione en cualquiera de sus bienes y derechos. Esta máxima cobra aún más sentido cuando los bienes y derechos lesionados son la salud, o incluso la propia vida, del paciente.

¿Quiere esto decir que la Administración Sanitaria deberá responder por cualquier daño infligido a un paciente?

Para bien o para mal, la respuesta es negativa.

Tanto la Ley 40/2015, como nuestra Carta Magna, consagran el principio de responsabilidad objetiva de la Administración cuando la lesión causada al particular sea consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos. Es decir, conforme a la literalidad normativa, podría decirse que no es necesario demostrar que se ha actuado con dolo o culpa, ni que el servicio sanitario ha funcionado deficientemente; bastaría con acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad.

No obstante, la Jurisprudencia Contenciosa ha venido matizando intensamente este principio objetivo durante las últimas décadas, al punto de que hoy día;

Para que exista responsabilidad de la Administración en materia sanitaria, deben concurrir diversos requisitos:

1.- Que la lesión sea antijurídica; el daño debe ser efectivo, individualizado, evaluable económicamente y que el paciente no tuviera la obligación jurídica de soportarlo.

2.- El daño debe ser directamente imputable a la Administración, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

3.- Que exista causalidad entre el perjuicio y el funcionamiento de los servicios públicos.

4.- Que no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración (culpa exclusiva de la víctima, p. ej.).

Causalidad entre la lesión y la actividad sanitaria.

Especial tratamiento, legal e interpretativo, ha tenido este nexo causal, introduciéndose matices que han terminado acercando esta responsabilidad, originariamente objetiva, a una responsabilidad por culpa (al menos, en lo que a medicina curativa se refiere). Ello se debe a que la asistencia sanitaria parte de una situación de riesgo (enfermedad) no creada por la Administración, sino derivada de la propia naturaleza humana. Naturaleza humana que no solo predispone el riesgo, sino también su evolución. Esto ha supuesto la aparición de dos nuevos criterios correctores:

La lex artis ad hoc y la lex scentiae.

1.- El primero engloba el conjunto de técnicas y protocolos adoptados por el colectivo de profesionales como criterio general del buen hacer para su sector. Es decir, habrá que determinar si, en el caso concreto, se ha actuado o no conforme lo hubiera hecho un sanitario medio en condiciones similares.

2.- Conforme al segundo de ellos, habrá que acreditar si el daño era o no previsible y evitable conforme al desarrollo centífico-técnico del momento.

Sabiendo esto, ¿cómo determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración Sanitaria?

Este es un tema nada fácil de dilucidar y que, sin duda, nos puede suponer múltiples quebraderos de cabeza. Además de comprobar si se dan los requisitos expuestos para exigir responsabilidad a la Administración, habrá que valorar los mismos en clave sanitaria. Es decir, deberíamos ser perfectos conocedores de cuáles son las técnicas y protocolos adecuados respecto del paciente concreto, de su enfermedad y patología previas, así como capaces de advertir si las actuaciones realizadas han sido llevadas a cabo conforme a técnicas y procedimientos actualizados.

Salvado lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que, a salvedad de supuestos especiales:

1.- Compete al reclamante acreditar el acto médico que causó el daño, la existencia del mismo y la causalidad existente entre ambos. Ello conforme a la naturaleza objetiva de la responsabilidad, y en base al criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria.

2.- Por el contrario, corresponde a la Administración probar los hechos impeditivos de la obligación de indemnizar. Es decir, habrá de acreditar que existió fuerza mayor, intervención de la víctima o tercera persona y, por supuesto, si se actuó conforme a la lex artis y la lex scentiae.

A todo ello hay que sumar que, normalmente, estaremos limitados por el perentorio plazo de un año desde que se cometió el daño.

Creación:

Francisco Gutiérrez Urbano. Ver más.

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