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Responsabilidad concursal de los administradores sociales de hecho y de derecho

04/12/2019
Índice

Ley concursal sobre la responsabilidad concursal

Pese al gran número de modificaciones que ha sufrido la Ley Concursal (en adelante LC) desde su entrada en vigor en el año 2004 (17 de ellas desde el año 2011), lo cierto es que apenas ha variado la responsabilidad concursal en dicha Ley.

Salvo por la modificación efectuada por el RDL 4/2014, con la que el legislador siguió el criterio marcado por la jurisprudencia (STS 772/2014 de 12 de enero de 2015) y consideró a la responsabilidad concursal como un supuesto de naturaleza resarcitoria.

La responsabilidad concursal es un tema clave en el concurso de acreedores, debido a que prácticamente en ningún concurso quedan satisfechos todos los créditos de los acreedores, de forma que si el concurso es declarado finalmente culpable, los administradores de la sociedad deberán satisfacer dichos créditos con todos sus bienes presentes y futuros.

Presupuestos que dan lugar a la responsabilidad concursal

Para que los administradores sociales de hecho y de derecho incurran en responsabilidad concursal, deben tener lugar los presupuestos que se deducen del artículo 172 bis de la LC:

  • “Que la sección de calificación haya sido formada o reabierta a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación”. 
  • Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso”.
  • Que exista déficit concursal. Existirá déficit concursal cuando existan acreedores que no han visto satisfechos sus créditos.

Una vez enunciados estos tres presupuestos, debemos destacar del primer presupuesto que la apertura de la sección de calificación se produce en la misma resolución judicial en la que se aprueba el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Además, la reapertura de la sección de calificación sólo se produce cuando tiene lugar el incumplimiento de los concursos conocidos como gravosos, llamados así porque concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Existan quitas superiores a 1/3 de la cuantía de los créditos
  2. Esperas superiores a 3 años.

Por otra parte, si el convenio fuera de contenido gravoso por contener las dos circunstancias mencionadas o alguna de ellas, pero fuese cumplido, no podría exigirse responsabilidad concursal incluso cuando el concurso fuese declarado culpable, debido a que al cumplir el convenio no existiría apertura de la fase de liquidación de la sociedad concursada.

Del segundo presupuesto se deducen los siguientes requisitos para declarar un concurso culpable:

Requisitos para declarar un concurso culpable

1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho. 

2) Generación o agravación del estado de insolvencia. 

3) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve. 

4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Conviene destacar a su vez que la calificación culpable del concurso puede afectar tanto a los que hayan sido administradores de derecho como a los administradores de hecho de la persona jurídica deudora, pero solamente a los que lo hayan sido durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Este límite temporal atañe únicamente al elemento subjetivo y no a la conducta enjuiciable, de modo que puede ocurrir que el concurso se califique como culpable por un comportamiento doloso o gravemente culpable y a su vez no exista persona afectada en la que se pueda derivar la responsabilidad concursal (doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en dos sentencias consecutivas, la nº 574/2017 y la 575/ 2017, ambas de fecha 24 de octubre de 2017).

Respecto al tercer presupuesto relativo a la existencia de déficit concursal, el Juez del concurso fija la cuantía de la condena del déficit concursal atendiendo al modo en que las distintas conductas han generado o agravado la situación de insolvencia.

Igualmente, dicho concepto de déficit concursal actualmente consiste en la diferencia existente entre los importes de los créditos concursales reconocidos y de los créditos satisfechos con el resultado de la liquidación.

Ejemplos sobre la responsabilidad concursal

Relataremos un ejemplo para que la explicación sea más ilustrativa: 

Si los créditos concursales de la sociedad X cuyo concurso ha sido declarado culpable ascienden a 10 millones de euros y lo obtenido tras liquidar los activos de dicha sociedad son 2 millones de euros, el resultado del déficit concursal será de 8 millones de euros (10 – 2 = 8).

Estos deberán ser satisfechos por sus administradores de hecho y de derecho de forma general, aunque también pueden estar afectados por la calificación culpable y por ende responder del déficit concursal, los liquidadores, apoderados generales o los socios de la sociedad que se negaren a capitalizar créditos.

Como pueden observar, anteriormente se ha mencionado la palabra “actualmente” para definir el déficit concursal debido a que existe un nuevo proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la LC. En el citado proyecto de reforma se dedica el artículo 455.2 a definir el déficit concursal estableciendo que: 

“Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores”.

Si atendemos a esta novedosa definición de déficit concursal, que recordemos que todavía no ha sido aprobada por nuestro legislador, parece que nos encontramos ante una definición más acorde a la realidad y, si se me permite decirlo, más justa, pues imaginemos el siguiente supuesto:

La sociedad Y, cuyo objeto social es la construcción y venta de inmuebles y cuyo concurso ha sido declarado culpable, cuenta con unos créditos concursales reconocidos por 30 millones de euros.

El administrador concursal de dicha sociedad realiza el inventario de la masa activa en el año 2007 valorando los activos de la sociedad en un importe de 20 millones de euros.

Tres años más tarde, en el año 2010, se procede a la liquidación de la sociedad, con la que se obtiene por dichos activos un total de 1 millón de euros. Esta diferencia entre el valor de mercado en 2007 y el valor de la liquidación en 2010 se debe a la sobrevaloración de los precios en el mercado inmobiliario en los años anteriores a la crisis económica.

En este caso, atendiendo a lo que se entiende por déficit concursal actualmente, los administradores de la sociedad Y deberán satisfacer 29 millones de euros (30 – 1 = 29), mientras que con la definición de la futura reforma los administradores deberían satisfacer 10 millones de euros (30 – 20 = 10).

Por ello decimos que la futura definición del déficit concursal es más justa, pues con ella los administradores condenados a satisfacer el déficit concursal no deberán acusar causas ajenas a ellos, como son las diferencias en el valor de mercado por el paso de los años.

Bibliografía:

  1. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
  2. Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal 
  3. STS, Pleno, de fecha 15 de diciembre de 2014.
  4. STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 574/2017 de 24 octubre.
  5. STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 575/2017 de 24 octubre.
  6. Trabajo de Fin de Grado: Ladrón de Guevara de las Heras, Jesús “Responsabilidad concursal de los administradores sociales de hecho y de derecho”

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