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Reclamación entre codeudores y cofiadores

12/12/2019
Índice

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN ENTRE DEUDORES Y COFIADORES Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Este procedimiento se somete a las normas del procedimiento ordinario, regulado en el artículo 399 y siguientes de la LEC; en base a lo que dispone el artículo 249.2  de la misma Ley.

De acuerdo con el artículo 71 de la LEC:

Cabe la acumulación de acciones produciendo el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

Se cumple en este procedimiento los requisitos exigidos en el artículo 73 del mismo texto legal, se solicita la acumulación de la acción de reclamación de cantidad en concepto de reembolso seguido contra Beatriz como deudora principal, de acuerdo al artículo 1838 del CC, junto con la acción de reintegro contra los cofiadores solidarios del préstamo arriba referenciado, de acuerdo con el artículo 1844 del CC.

EJERCICIO DE ACCIÓN DE REEMBOLSO DEL DEUDOR PRINCIPAL

De acuerdo con el artículo 1138 del CC, las deudas se presumen divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos distintos unos de otros.

En cuanto a la acción de reembolso que se dirigiría contra el codeudor que no ha abonado su cuota, dispone el artículo 1838 del CC, que el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por este. Comprendiendo la indemnización;

1.º La cantidad total de la deuda.

2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar, aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

«Prima facie» hay que, señalar que por la fianza uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero caso de no hacerlo éste, y si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del obligado principal, habida cuenta que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza . AP Barcelona, sec. 19ª, S 18-12-2013, nº 414/2013, rec. 624/2012

En este sentido y según la STS, Civil sección 1ª del 25 de mayo de 2012 señala:

«El fiador, una vez cumple la prestación debida por su afianzado, está facultado ex lege para recuperar, en vía de regreso, lo que haya pagado. 

Dispone para ello de la acción de reembolso por la cantidad total de la deuda, en cuyo ejercicio el artículo 1839 del Código Civil.

– En relación con los artículos 1210, regla tercera del CC art. 1210.3, y 1838, regla primera, del mismo texto legal CC –

Le favorece, al mandar, que sea considerado como subrogado en la posición del acreedor satisfecho, con el fin de permitirle que se beneficie de la antigüedad del crédito garantizado y de sus privilegios, preferencias y garantías».

Y en el mismo sentido también se pronuncia la STS, Civil sección 1ª del 30 de diciembre de 2015:

«Hemos dicho que tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca a favor de tercero, el garante que paga la deuda (voluntariamente o mediante la realización de sus bienes) se convierte en acreedor del deudor principal, y que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que pueda cobrar esa deuda y resarcirse en lo posible del quebranto patrimonial que le supuso tener que hacer frente con sus bienes al pago de la deuda garantizada.

En la fianza, una vez que el fiador ha realizado el pago de la obligación de fianza (denominada «fideiusoria»), por lo general con el mismo contenido que la obligación afianzada, el fiador tiene frente al deudor principal el derecho de reembolso o regreso ( art. 1838 del Código Civil que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1838 (16/08/1889)), y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 del Código Civil Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1839 (16/08/1889 (EDL 1889/1))).

El fiador dispone de ambas acciones, respecto de las que esta Sala ha declarado que son acciones de ejercicio alternativo, no cumulativo, a elección del fiador. Por tanto, el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir.»

ACCIÓN DE REINTEGRO CONTRA LOS COFIADORES SOLIDARIOS

Dispone el artículo 1844 del CC que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Establecida la solidaridad en la confianza, el fiador que paga no sólo posee la acción de regreso del artículo 1844, sino también se subroga en los derechos del acreedor contra el deudor y cofiadores solidarios (artículo 1145), sin que a ello sea óbice que al dirigirse contra los demás cofiadores tenga que eliminar de la reclamación la parte de la deuda que le corresponda en la obligación, pues precisamente el artículo 1210. 3.º ya prevé este efecto (confusión parcial en la titularidad acreedora y deudora), y que no puede exigirse de los mismos sino su parte y no el todo de cualquiera de ellos como acreedor.

La solidaridad es un carácter de la obligación que afecta a la relación externa del grupo de deudores frente al acreedor o grupo de acreedores, pero no borra la fragmentación de la obligación en las relaciones internas entre los primeros.

En suma, la acción del artículo 1844 no elimina la subrogación. Pero el mejor derecho del fiador que hubiere abonado el crédito sólo puede predicarse del derecho que realmente tenga, es decir, de la parte correspondiente contra el resto de los fiadores, ya que no tiene el derecho al reintegro de la totalidad de lo abonado a cargo de estos últimos». ( STS 11 junio 2004, rec. 2424/1998)

La Sentencia del TS de 3 de julio de 1998 señalaba que el cofiador que paga puede ejercitar de forma acumulada sus acciones contra el deudor y los cofiadores, de forma alternativa o subsidiaria, sin desbordar nunca la suma acreedora.

La acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor [SSTS 29 de noviembre de 1997 (LA LEY 11779/1997), 30 de marzo de 2001 (LA LEY 3645/2001)] ya que la acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3.º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores

[SSTS 2 de diciembre de 1988 (LA LEY 55664- JF/0000), 4 de mayo de 1993 (LA LEY 13176/1993), 27 de febrero (LA LEY 3803/1997), 18 de septiembre (LA LEY 9777/1997) y 29 de noviembre de 1997 (LA LEY 11779/1997), 16 de julio de 1999 (LA LEY 11562/1999), 20 de marzo de 2001, etc. )». (20 julio 2007, LA LEY 132423/2007)

Esta Sala ha considerado que el fiador que paga está legitimado para reclamar la parte que corresponde a los restantes cofiadores en virtud de la solidaridad, de acuerdo con las disposiciones generales (sentencias de 2 diciembre 1988, 29 septiembre 1997 y 11 junio 2004):

  • Sin necesidad de demandar previamente al deudor principal (sentencias de 7 julio 1988 y 28 septiembre 1997),
  • Sin tener en cuenta las limitaciones del artículo 1844. 3 (sentencias de 24 enero 1989 y 4 mayo 1993, entre otras).
  • Siempre que sea beneficioso para los cofiadores.

La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997, cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente». ( STS de 5 febrero 2007, LA LEY 2437/2007).

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de la sala del TS, cuando admite que la acción de regreso del cofiador que paga no exige que previa o simultáneamente se haya demandado al deudor (SSTS 29 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2001).

La acción de regreso del artículo 1844 CC es independiente de las que corresponden al fiador frente al deudor (arts. 1838 y 1839 CC); y no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3.º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, solo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores (SSTS 2 de diciembre de 1988, 4 de mayo de 1993, 27 de febrero, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1999, 20 de marzo de 2001, etc. )». (13 octubre 2009, rec. 1145/2005, LA LEY 191971/2009)

La solidaridad establecida determina, por la remisión que expresamente verifica el artículo 1822 II CC, la aplicación de las reglas dictadas para las obligaciones solidarias, entre las cuales el artículo 1145 CC, precepto que, tras declarar que el pago extingue la obligación, concede al deudor solidario que pagó la facultad de reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, por vía de subrogación, que el artículo 1210. 3.º CC presume cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento.

RECLAMACIÓN DE CONDENA DE FUTURO – ARTICULO 220 LEC

Esta reclamación puede efectuarse solicitando la condena de futuro respecto de la cantidad restante de pagar del préstamo, y atendiendo a los principios de economía procesal y para intentar evitar futuros juicios sobre el mismo tema.

Respecto de lo anteriormente expuesto, la Sala del TS en la sentencia de 19 de noviembre de 1954, ha declarado que:

«si bien es cierto que el ejercicio de las acciones de condena, deben referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles, no lo es menos que la Ley como excepciones a dicha regla o principio general admite la acción y condena de futuro, tanto en función preventiva o de aseguramiento, caso del artículo 1121, como cuando, mirando al principio de economía procesal y con designio de evitar juicios reiterados, permite la condena sobre plazos no vencidos (artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

O cuando fija término para una obligación no vencida (artículo 1128 del Código Civil ), o por último cuando establece una acción para prevenir el despojo o la perturbación de la posesión, antes de que uno u otra se hayan producido (artículo 1625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

Y en otras sentencias, como las de 5 de diciembre de 1974, 17 de febrero y 24 de septiembre de 1984, con una posición favorable a su aceptación; sin embargo, otras, tal como las de 10 de diciembre de 1990, 2 de diciembre de 1991 y 18 de marzo de 1992, esta última con matizaciones, se han inclinado por la solución opuesta.

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 220 dispone que «Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte».

El Tribunal Constitucional, en sentencia número 194/1993, de 14 de junio

Ha razonado que una forma de tutela de condena, como la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a «radice», solo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles.

Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad «ex Constitutione» de este tipo de tutela en toda clase de procesos, y considera que al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional.

Ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC números 71/1991, 210/1992 y 20/1993 ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla; y en idéntico sentido se ha manifestado la STC número 163/1998, de 14 de julio ; por consiguiente, desde esta perspectiva, cabe sostener la procedencia de la condena de futuro en casos determinados, si bien ha de establecerse con cautela.

En conclusión, y en cumplimiento del artículo antes mencionado, el que ha pagado puede reclamar contra los demás la parte que le corresponde a cada uno de ellos, es decir, contra los demás cofiadores teniendo la acción de reintegro, por la que, cada cofiador debe darle la parte de la deuda que le correspondía, ya que, pueden ser cofiadores a partes iguales, o puede que haya un reparto distinto de la deuda entre ellos, determinada en el contrato.  Si en el contrato no se dice nada se entiende dividida a partes iguales.

En conclusión, con esta acción puede el codeudor o el cofiador recuperar el dinero pagado, reclamando al deudor principal por la acción de reembolso contemplada en el artículo 1838 del CC, y contra los cofiadores por la acción de reintegro de acuerdo con el artículo 1844 del CC.


Bibliografía:

Marta Benavent Lloret.

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