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Rastreo patrimonial de un demandado en la Unión Europea : vías, procedimiento y medidas cautelares

30/04/2021
Índice

Pese a que cuando queremos interponer un monitorio o una ejecución de bienes sólo pensamos automáticamente en el Punto Neutro Judicial de España, lo cierto es que el rastreo patrimonial de un demandado en la Unión Europea es una opción cada vez más común.

No es extraño que cualquier ciudadano europeo posea bienes en más de un Estado miembro. Las facilidades que nos aporta la movilidad europea (principio fundamental del artículo 45 del TFUE), favorecen que se pueda cambiar libremente de residencia, y regirnos por varios ordenamientos jurídicos durante toda nuestra vida.

Y ya lo decía el Consejo Europeo de Tampere de 1999, “no debe impedirse ni desanimar a los individuos ni a las empresas del ejercicio de sus derechos por la incompatibilidad o complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros».

Por tanto, en este artículo, explicaremos cómo proceder si queremos demostrar que nuestro demandado tiene bienes en otro Estado miembro, cómo localizarlos y sobre todo…cómo asegurarlos.

Laura Vegas
Laura Vegas

Abogada

Inicio del procedimiento

Pongamos que tenemos un proceso monitorio, o cualquier otro en el que estemos reclamando cantidades a un demandado, el cual no piensa colaborar con el acreedor. Del demandado deudor, a su vez, sabemos a ciencia cierta que ha vivido en otros países europeos aparte de España, en los cuales probablemente tendrá bienes que podrían ser ejecutables.

La libertad de movimiento en Europa equivale a la libertad de residencia // Pic: padondenosvamos.com

Lo más seguro siempre es iniciar un procedimiento de averiguación de bienes del demandado, ya que no tiene sentido entablar un proceso de ejecución contra bienes inexistentes. O bienes que no sepamos con certeza si existen o no. Este procedimiento, también conocido como averiguación patrimonial, se recoge en los artículos 589,590 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También, es subsidiario respecto de las averiguaciones que el propio acreedor pueda realizar.

Y, por supuesto, también tiene su encaje y equivalente en la legislación europea.

Averiguación de bienes en la Unión Europea

Aquí, el juzgado de 1º Instancia español que está conociendo de nuestra demanda, deberá hacer uso del Reglamento 1206/2001 (operativo hasta 2022, cuando entrará en vigor el 2020/1783) relativo a la cooperación entre órganos jurisdiccionales para la obtención de pruebas en materia civil y mercantil. Se emplea ya que está solicitando información que obtendrá más fácilmente un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a través de la cooperación procesal internacional. Esta solicitud se incardina dentro del ámbito de funcionamiento del Reglamento, ya que pertenece a un procedimiento judicial a punto de iniciarse.

Lo más sensato es pedirlo en el otrosí de nuestra demanda, aportando pruebas de que consideramos que el demandado, puede tener bienes en otro Estado miembro.

Procedimiento

Aquí, el juzgado correspondiente del país donde sepamos que puede haber bienes deberá (con la mayor brevedad posible y siempre dentro del plazo de 90 días) ejecutar la solicitud de obtención de pruebas. Por ejemplo cuentas bancarias, vivienda, vehículos, titularidad empresarial…, Este rastreo patrimonial de un demandado en la Unión Europea puede aplicarse a cualquier bien que tenga.

Esta solicitud habrá sido remitida (y debidamente traducida) por el juez de 1º Instancia conocedor en España. Y así, el juez extranjero podrá, a través del procedimiento equivalente en su país, contactar las entidades financieras nacionales, para averiguar si, por ejemplo, posee cuentas bancarias.

Ésta última es la opción más sencilla: la retención y ejecución de cuentas bancarias, de donde cobrarse directamente las cantidades que se adeudan. Sin embargo, la ejecución aún no deberíamos llevarla a cabo, ya que el procedimiento aún no ha llegado a su fin. Por lo que la única opción, es solicitar su retención de acuerdo con una petición de medidas cautelares.

Así, el deudor no vaciará la cuenta antes de tiempo y será más fácil cobrar las cantidades debidas, si las hubiera.

Breve análisis de las medidas cautelares en la Unión Europea

Las medidas cautelares en el ámbito europeo, pese a no existir una definición como tal en el Reglamento Bruselas I bis, vienen definidas en el ámbito de la sentencia Reichert. En ésta se estableció con claridad que “son medidas provisionales o cautelares aquellas que están destinadas a mantener una situación de hecho o Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto”.

Pese a que esta sentencia se basaba en el artículo 24 del antiguo Convenio de Bruselas de 1968, se actualizó en el artículo 35 de Bruselas I bis. Es similar a lo recogido en los artículos 721 y siguientes de la LEC, y se regirá por la legislación del Estado miembro requerido. Así, parece hacer una remisión general al Derecho procesal interno de cada Estado. Sin embargo, se establecen unos requisitos generales para todos los Estados miembros, no importando a qué Estado las requiramos. Eso sí, deberán solicitarse al tribunal competente, y sólo se adoptarán si éste las decreta.

La no existencia de requisitos para las medidas cautelares transfronterizas

Generalmente, la procedencia de estas medidas cautelares necesita de la concurrencia de dos requisitos clásicos de la doctrina procesal. Son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) que pudiera repercutir negativamente en el acreedor. Sin embargo, en ningún punto del articulado del Reglamento se mencionan estos dos requisitos. Por tanto, se desconoce si el acreedor está exento de la necesidad de justificarlos. Teóricamente, este artículo se refiere a otros países, donde la petición de cautelares se puede realizar a través de autoridades no judiciales. Es el caso del huissier de justice francés, el cual puede ejecutar decisiones judiciales y deliberar sobre actos.

En cualquier caso, se desprende de la sentencia del TJUE en el asunto Capelloni que no hace falta autorización judicial específica previa. Ya sea, porque se presumen los requisitos, o porque el legislador europeo no la cree necesaria.

Entran en juego las legislaciones internas nacionales

Ésto puede llevar a una alteración de las reglas procesales nacionales, que a veces necesitan de estos requisitos para la implantación de las medidas cautelares. De este artículo 40, se desprende que se sustituyen las reglas nacionales de cada Estado miembro sobre presupuestos de adopción de cautelares, adoptando las del Estado requerido donde se vayan a practicar.

Sin embargo, hay algunas reglas que sí se mantienen. Por ejemplo, en el caso de España, se mantiene el plazo de 20 días para presentar la demanda (730.2 Ley Enjuiciamiento Civil) tras la solicitud de las cautelares. También deberemos estar atentos a la prestación de caución, la cual perderemos si no presentamos la demanda a tiempo.

Para ejecuciones transfronterizas…Derecho procesal interno

Hay que tener en cuenta que, aunque la ejecución sea transfronteriza, no deja de ser forzosa. Por esto, el ordenamiento jurídico a aplicar será el del Estado de ejecución donde se encuentre el acreedor. Así, según establece nuestra LEC, la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva dictadas en otro Estado miembro se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de nuestra ley.

Por tanto, ya se han visto tanto las medidas cautelares, como la averiguación de patrimonio del deudor en el ámbito transfronterizo. Ahora, seguiremos adelante con nuestro procedimiento, una vez el juez extranjero devuelva nuestra solicitud con el inventario de bienes que el demandado posee en su país. Por ejemplo, puede descubrirse que el demandado posee una cuenta bancaria en dicho Estado.

Sabríamos entonces que el deudor posee liquidez suficiente. Parecería entonces oportuno, como medida cautelar, intentar asegurar el mantenimiento de dichas cantidades, vaya a vaciar la cuenta y ocultarlas en otra entidad de crédito. Este vaciamiento de las cuentas y ocultación del dinero supondría aplazar más aún la pretendida ejecución. Así, mejor pedir la congelación de las cuentas bancarias, para asegurar que el saldo existente no desaparecerá y podrá emplearse para saldar la deuda.

Procedimientos para conseguir el control (cautelar) de las cuentas bancarias del deudor

  • Reglamento 655/2014 de Retención de Cuentas

Para esto, podemos contar con el Reglamento europeo de retención de cuentas (655/2014). Éste “permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de los activos que el deudor tenga en una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro, con la finalidad de evitar que la transferencia o retirada de fondos, por el deudor, u otra persona por cuenta de este, hasta la cuantía especificada en la orden, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito“.  Este Reglamento no se aplica ni en Dinamarca ni en Reino Unido, pero sí en el resto de Estados miembros.

Sin embargo, que la legislación española defina tan bien el concepto de las medidas cautelares, hace que podamos acceder a ellas por una segunda vía.  Esto es, en caso de que el otro Estado no sea parte del Reglamento.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, serían los artículos 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 35 del Reglamento Bruselas I bis establece que la concreción de las medidas cautelares correrá a cargo del país del foro. Esto es, el país competente para conocer de la demanda. Por tanto, en caso de que la legislación transfronteriza no fuera aplicable, deberemos conformarnos con la ley nacional aplicable, que sería la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se debe aceptar la solicitud española, debido a que “el foro principal es apto para dictar resoluciones de medidas cautelares o provisionales en tanto que es el foro competente para conocer del derecho material afirmado por el actor”.

Sin embargo, no siempre coinciden las medidas cautelares de la legislación de un Estado miembro con las de otro. Por tanto, ¿pesará más la legislación española, que conforma la ley aplicable y manda la solicitud de cautelares, o el otro país? ¿Éste estará obligado a llevarlas a cabo o puede negarse a hacerlo?

Ejecución de medidas cautelares en la Unión Europea

Para ejecutar esta decisión extranjera, se presenta copia auténtica de la decisión y certificado expedido por la autoridad del Estado originario que acredite fuerza ejecutiva. Esto es, de acuerdo con los artículos 37,42 y 53 del Reglamento Bruselas I bis). El Reglamento, además, aclara y recuerda que la decisión extranjera debe ser ejecutada en igualdad de condiciones que en el Estado requerido (artículo 41).

No importan las fronteras en la Unión Europea, a la hora de reconocer decisiones de otro Estado miembro // Pic: adefinitivas.com

Sin embargo, también existen motivos de denegación de la ejecución en la medida en que no contravengan el Reglamento. Se recogen en el artículo 45:

  • Reconocimiento contrario al orden público del Estado requerido;
  • Que la resolución haya sido dictada en rebeldía o sin posibilidad de defensa para el demandado;
  • Resolución inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido;
  • Resolución inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa.

Esto significa que, si la medida proveniente de otro Estado miembro cumple con cualquiera de estas características, se le denegará la ejecución.

¿Y si no hay equivalencia a esas medidas cautelares en el Estado requerido?

El propio Reglamento Bruselas I bis, en su artículo 54.1, establece que ‘Si una resolución contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen”, optando así por un criterio de equivalencia funcional que ya venía siendo desarrollado por el propio TJUE.

Se debe buscar la mayor equivalencia posible…aunque el ordenamiento de destino no lo contemple

Es decir, si un país es requerido para conocer y ejecutar una decisión cuyo contenido en su legislación no existe ni la hay parecida, deberá intentar hacer cumplirla. Aun así, deberá “recurrir a sus propias leyes para garantizar, con la máxima equivalencia posible, el cumplimiento de la solicitud que le hemos remitido”. Para las autoridades del país de destino presupone la obediencia a un ordenamiento jurídico extranjero: el del país de origen.

Conclusiones

De esta forma, se cumple lo que hemos expuesto previamente: si llevando un procedimiento en España deseamos llevar a cabo una medida cautelar porque consideramos que puede perjudicar a las pretensiones del actor no ejercerla, y el otro Estado miembro no forma parte del Reglamento europeo que la adopta, siempre nos quedará la vía del llamado “cajón de sastre” del artículo 727.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Utilizando este artículo, prácticamente podremos emular el Reglamento que queramos y que no es de aplicación en el otro Estado miembro. Éste deberá ejecutar de forma casi equivalente a como se hubiera hecho en España, y conforme a su propia legislación, la petición que le hemos remitido.

Lo que sí es cierto es que el procedimiento por esta vía es más farragoso y carece del automatismo del Reglamento 655/2014. Aun así, puede suponer una válvula de escape y un pretendido “alivio” para las pretensiones de la parte actora. Más aún cuando el propio Reglamento Bruselas I bis el facilitará tanto el reconocimiento como la ejecución de nuestra resolución de adopción de medidas cautelares.

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