¿Qué consecuencias puede tener “grabar a la policía o difundirlo”? Quizás esa sea una de las inseguridades de activistas, militantes y ciudadanía en general ante lo que consideran acciones abusivas o inadecuadas por parte de agentes de la autoridad.
Prueba de ello es que, a veces, los ángulos de los vídeos que vemos demuestran que lo hacen a escondidas. Que en ellos, los propios agentes intentan tapar la escena o conseguir que el cámara deje de grabar. Incluso comentarios en los propios vídeos sobre lo ilegal de hacerlo. Mi intención en este artículo es poner claro sobre oscuro en este tema. ¿Puedo grabar a la policía y difundirlo?
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Derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen.
Responder a preguntas con preguntas es tan poético como esclarecedor, a mí parecer, en este asunto. Así a la primera le sigue la siguiente cuestión ¿por qué no debería de poder grabar a la policía?
Aquello que nos lo impide, de forma general, en el caso de particulares es el derecho constitucionalmente reconocido al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 de la Constitución Española – CE en adelante). Frente al que hay que recordar el alcance de la libertad de expresión y el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (artículo 20 CE). Así como el derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a poder aportar pruebas en procedimientos judiciales (artículo 24 CE).
De ese modo, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como puede deducirse, desarrolla la protección de dichos derechos.
En ese sentido, advierte que en su artículo 7.5 que se considerará por intromisión ilegítima. Lo será «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos».
Excepciones a dichos derechos
Centrándonos en el asunto, el artículo citado aludía a su vez como excepción al artículo 8.2 de la misma ley. Y este afirma que “En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. (…)
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Si ya en un primer momento podíamos pensar que muchas veces en las grabaciones de actuaciones policiales no se llega a ver con claridad la cara de los actuantes, y por tanto era difícil considerar su imagen vulnerada; este artículo nos los deja aún más claro.
De ese modo, y siguiendo a Carmen Martín Fernández, “por regla general, cualquier persona puede captar imágenes de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad siempre que estén vestidos de uniforme y ejerciendo sus funciones en lugar público (…)”.
Y ello dado que por la relevancia y trascendencia social de sus funciones, durante las mismas se encuentran sometidos al control ciudadano y de los poderes públicos (por ejemplo STS 241/2003 de 14 de marzo y STC 72/2007 o incluso STEDH de 8 de julio de 1999 Sürek contra Turquía).
Existiendo, no obstante, una línea de ponderación, puesto siempre que se pueda evitar la vulneración de un derecho sin ir en detrimento de otro, así deberá ser.
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Algunos dirán que aún así la llamada “Ley Mordaza” lo prohíbe. Pues bien, vamos a ver qué dice la Ley Órganica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana”.
El artículo de controversia en ésta materia el artículo 36.23 de dicha ley, el cual sanciona: “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”.
Interpretación usual del artículo
Dejemos de lado por un momento el término “no autorizado”. Hemos de notar que el artículo para sancionar requiere (i) un uso – difusión por ejemplo – y (ii) que ese uso ponga en peligro determinados sujetos u objetos. Amén de la coletilla “con respeto al derecho fundamental a la información”. Así lo que nos debe quedar claro es que grabar, meramente, nunca va a poder sancionarse. Y que para sancionarse el difundido tendrá que fundamentarse en la puesta en peligro de esos bienes protegidos.
En ese sentido la Instrucción 3/2018 , de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, recuerda que la interpretación de dicho artículo debe ser estricta, y que por tanto, si se quiere sancionar “esta situación de riesgo o peligro debe reflejarse en el acta o denuncia, o en su caso, en los informes anexos oportunos, en los que se pormenorizará con el mayro detalle que sea posible el peligro o riesgo generado y los medios que lo hayan provocado”; requiriendo en todo caso que “se haga (haya hecho) uso de las imágenes o datos personales”.
Advirtiendo finalmente que “no constituye infracción la mera toma de imágenes”. Aunque afirma – cosa más discutida – que los agentes podrán identificar a la persona que haya tomado las imágenes. Lo importante aquí es que está siendo la propia administración, no los jueces, quien se está poniendo límites. Pudiendo en su caso poner más límites el poder judicial.
Interpretación del Tribunal Constitucional.
Por si quedaran dudas, el Tribunal Constitucional ha zanjado este asunto en su recientísima sentencia nº 172/2020 de 19 de noviembre. En ella, en su fundamento jurídico 7º C determina que el uso de una palabra tan definida en derecho público como “autorizado” en la infracción es contrario a la prohibición de censura previa del 20.2 de la CE.
La sentencia continúa interpretando el resto del precepto haciendo uso de la siguiente premisa: si existe una interpretación constitucional, debe permanecer la norma intacta. Debiendo, en consecuencia, interpretarse únicamente de ese modo.
En ese sentido son importantes las siguientes afirmaciones:
i) el “uso” no puede ser la mera toma de imágenes, sólo la difusión; y en todo caso sin consentimiento del agente que aparezca;
ii) el “riesgo” o “peligro” “es el que se presenta como próximo o concreto, descartando que pueda juzgarse realizada la conducta infractora cuando el “riesgo” o “peligro” es meramente abstracto o remoto”.
Lo cual, bajo mi opinión, implica que difusiones generalistas de denuncia por abusos policiales ocurridas con cierto margen de tiempo, no podrán ser sancionadas. Y que en todo caso, en el procedimiento por el que se pretenda hacerlo será más difícil que hasta el momento fundamentar que concurre ese peligro.
Y iii) la expresión “con respeto del derecho fundamental a la información” deberá interpretarse en el sentido de que, incluso en casos de existencia de aquel riesgo o peligro; deberá ponderarse con la actividad pública de las imágenes y su relevancia o interés general.
Comentario al secuestro del material
Lo más importante de dicha sentencia quizás, por ser aquello sobre lo que existía quizás más debate doctrinal, es que, sea lo siguiente. Advierte finalmente (lo anterior) “excluye la aplicación del art. 19.2 LOPSC que los recurrentes vinculaban al entender que podría posibilitar la aprehensión de los aparatos o instrumentos utilizados para la toma o captación de las imágenes o datos”.
¿Por qué? Aunque el Tribunal no lo explica en detalle, parece que ello ocurre al quedar fuera la “autorización previa” y no ser sanción el mero uso.
Como muchos ya argumentábamos con anterioridad, no existe motivo alguno para la aplicación de dicho precepto ya que el mismo tiene encaje únicamente en “las diligencias de identificación”. Y éstas, a su vez, solo se pueden dar (art. 16 de dicha Ley) para prevenir un delito o sancionar una infracción.
Sin infracción por la mera toma, no existe motivo para la identificación. Menos aún para requisar el aparato de grabación u obligarte a borrar las fotos.
Precedentes a la sentencia del Constitucional
Precedentes de ésta interpretación, que ahora se deriva de la sentencia del constitucional, son la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 416/2015 o la Sentencia del Tribunal Supremo 4456/2018.
En la primera fue enjuiciado un ciudadano por desobediencia a la autoridad al negarse de forma manifiesta y grave a identificarse ante los agentes que se lo requerían por estar grabando una actuación policial. Y la sentencia se pronuncia en el sentido de que no existía motivo para la identificación de quien nada ilegal estaba haciendo. Por lo que lo sucedido con posterioridad era legítimo por parte del ciudadano.
En la del Supremo se condena por detención ilegal a unos agentes que detuvieron a un ciudadano en la creencia de que les estaba grabando. Aunque no se entra en el tema de si era legítimo o no grabarles (por cuanto no le dio tiempo a iniciar dicho acto), sirve de ejemplo para entender que una detención sin motivos, puede tener consecuencias para los agentes.
Conclusiones.
En conclusión, cuando los agentes de la autoridad estén en ejercicio de sus funciones, en una actuación policial por ejemplo, estamos legitimados, de forma general, como ciudadanos a tomar imágenes de dicha actuación. Ello bajo el derecho a la información (20 CE) y la excepción al derecho a la intimidad de los agentes en sus funciones (art. 8 de la LO 1/1982).
Ante ello, es probable que los agentes quieran identificarnos (de acuerdo a la Instrucción 3/2018); frente a lo que entiende esta parte nos podemos negar, por cuanto por la mera captura no hay sanción (STC 172/2020) ni se puede cometer delito alguno (cfr. artículo 16 LOPSC). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha descartado de forma rotunda que puedan secuestrar los aparatos con los que hayamos tomado las imágenes u obligarnos a borrarlas. Asimismo, ciertas imágenes podrán ser difundidas siempre que no creen riesgo o peligro concretos. Es más, incluso con ello, podrán difundirse si son dignas de relevancia pública e interés general. Supuesto último en que habrá que estar a cada caso y sus circunstancias.
Consejo final.
Mi consejo es que no tomemos esto como una barra libre para grabar a los agentes; sino que lo usemos con prudencia y en nuestra defensa como ciudadanía ante situaciones que consideremos abusivas o en intervenciones con la policía que puedan dar inicio a un procedimiento sancionador; en cuyo caso lo aportaríamos como prueba. Último matiz que puede dar para otra publicación.