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¿Puede negarse mi exmujer o exmarido a traer a mi domicilio a nuestro hijo en común escudándose en la limitación de la libre circulación establecida por el estado de alarma?

17/03/2020
Índice

Me parece muy interesante esta cuestión ya que el Real Decreto no es claro en este aspecto, y procedo a intentar solventar las dudas que puedan surgir a propósito de la declaración del Estado de Alarma en el territorio español y cómo influye esta situación en la custodia compartida de menores o en el régimen de visitas de los progenitores separados/divorciados.

Como todos sabéis el pasado sábado se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El artículo 7 de este Real Decreto limita la libre circulación de las personas.

Ahora bien, ¿Cómo se puede interpretar este artículo?  El artículo 7.1 en cuestión se reproduce a continuación:

El apartado 3 de este artículo 7 del Real Decreto determina lo siguiente:

POR LO TANTO, el epígrafe e) del artículo 7.1 contempla la POSIBILIDAD DE REALIZAR DESPLAZAMIENTOS para EJERCER LABORES DE ATENCIÓN Y CUIDADO DE MENORES, siempre y cuando se respeten las RECOMENDACIONES y OBLIGACIONES dictadas por las AUTORIDADES SANITARIAS como determina el apartado 3 de este artículo.

A modo de conclusión, en esta SITUACIÓN “EXTRAORDINARIA” se debe respetar la alternancia del menor en la custodia compartida y el régimen de visitas SIEMPRE HACIENDO PREVALECER el INTERÉS SUPERIOR de los MENORES y siguiendo las RECOMENDACIONES de las INSTITUCIONES SANITARIAS.

Por lo tanto, NO SE PUEDE QUEBRANTAR ni tampoco IMPEDIR el EJERCICIO DE VISITAS o de la CUSTODIA por parte de uno de los progenitores. Si esto sucediese, se DEBERÁ INTERPONER la correspondiente DEMANDA ante el JUZGADO competente como en cualquier otro caso de INCUMPLIMIENTO.

Ahora bien, SE PUEDEN realizar PACTOS ENTRE LOS PROGENITORES si se desease modificar los tiempos de custodia. Eso sí, de manera consensuada, NUNCA UNILATERAL por parte de uno de los progenitores.

Para evitar futuras desavenencias, este pacto deberá figurar POR ESCRITO entre las partes.

Nos encontramos ante una SITUACIÓN EXCEPCIONAL y la manera de proceder es la que se ha expuesto en estas líneas.

EXCEPCIONES:

1.- En caso de AISLAMIENTO DOMICILIARIO DEL MENOR O INGRESO HOSPITALARIO 🡪 se produciría en este caso una CAUSA de FUERZA MAYOR y se SUSPENDERÍA el RÉGIMEN DE VISITAS.

2.- El desplazamiento del menor a otro municipio se encuentra PERMITIDO SALVO si se decretase el CONFINAMIENTO del MUNICIPIO (este es el caso de la población de IGUALADA, en BARCELONA, entre otras).

Información adicional:

Hay ciertas discrepancias entre juristas. Pero me apoyo en la posición actual del Colegio de Abogados de Madrid y Protección Civil de Barcelona.


Creación:

Vicente José Peris Aroca. Ver más.

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