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La declaración de fallecimiento

10/10/2019
Índice

El/la seguidor/a anónimo nos ha presentado una cuestión sobre la declaración de fallecimiento.

«Alguien me podría decir, respecto a la declaración de fallecimiento…., si el matrimonio se disuelve una vez que se ha declarado, y si la persona si reaparece los efectos de la declaración se anulan:

¿En el caso de que la mujer o marido se case tras haberse declarado fallecido su pareja, cuando reaparece que ocurriría al anularse todos sus efectos?

¿El matrimonio contraído nuevo en la ausencia del supuesto fallecido sería válido o quedaría anulado y el matrimonio entre el que le declararon fallecido y su pareja vuelve a cobrar efectos o como?»

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Respuesta

Hay que mirar el código civil en varios de sus artículos:

La declaración de fallecimiento se encuentra en concreto en el CAPÍTULO II titulado «de la declaración de fallecimiento». Dentro de este capítulo se regula en los artículos 193 y siguientes hasta el 197. En el caso de esta pregunta también vamos a mirar el artículo 85 del Código Civil (los encontrarás al final de la entrada o en este enlace: Código Civil).

Como la persona nos ha preguntado en concreto qué pasaría si el marido o la mujer del fallecido/a se casase otra vez y el presunto fallecido reaparece tenemos que ver el siguiente artículo:Artículo 85 Código Civil

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

En este caso, al procederse a una declaración de fallecimiento, como efecto de esta se disuelve del matrimonio. Y respondiendo a la segunda cuestión de si el segundo matrimonio quedaría anulado, para el supuesto de reaparición del declarado fallecido el primer matrimonio seguirá disuelto, aunque naturalmente los antiguos cónyuges podrán volver a casarse, si así lo desean. (esto en el ámbito civil, en el ámbito del derecho canónico es distinto).

Y bueno, por otra parte, hay que tener primero en cuenta los plazos y circunstancias para la declaración de fallecimiento para que sea declarada. Lo que sí entra en juego siempre es la parte patrimonial del fallecido. En este caso, como consecuencia de la disolución del matrimonio se producen los efectos normales derivados de la misma…como la disolución de la sociedad de gananciales o del régimen de participación, extinción de la patria potestad o extramatrimonialidad de los hijos.

Ámbito patrimonial

En el caso de que el/la declarado/a fallecido/a aparezca… según el artículo 197 CC:

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

Artículos sobre la declaración de fallecimiento en el Código Civil: (consultar BOE por posibles cambios, Código Civil)

Artículo 193.

Procede la declaración de fallecimiento:

1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.

3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.

Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.

Artículo 194.

Procede también la declaración de fallecimiento:

1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.

2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.

3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.

4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias r acionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Artículo 195.

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.

Artículo 196.

Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

Artículo 197.

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

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