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Posible responsabilidad de empresas de recobro

30/06/2020
Índice

Aquellas personas que por distintos motivos han acumulado deudas, especialmente dimanantes de microcréditos y préstamos personales, pueden acabar encontrándose en una situación en la que no pueden responder a las mismas.

Con el inicio de los impagos, empiezan a llegar reclamaciones extrajudiciales. Normalmente empiezan por recordatorios amistosos cuyo tono se va endureciendo a medida que se acumulan los impagos.

En caso de no conseguir su pago, finalmente la misma puede llegar a ser reclamada de forma judicial.

No obstante, en multitud de ocasiones estas reclamaciones se convierten en una pesadilla para aquellos que no pueden hacer frente a sus obligaciones: avisos postales, reclamaciones telemáticas, inclusión en listados de morosos, llamadas a todas horas… incluso a su entorno cercano o trabajo.

Pero ¿todo vale para conseguir que el cliente pague?

En las siguientes líneas te contamos qué consecuencias pueden tener y qué consejos seguir ante estas insistentes reclamaciones.

Reclamaciones durante el concurso de acreedores

Como ya hemos explicado en otras publicaciones, con la entrada en vigor la conocida Ley de la Segunda Oportunidad se permite a particulares, autónomos y PyMES acceder a un mecanismo para solventar problemas de insolvencia.

En este sentido, gran parte de las personas que inician este procedimiento llegan con una tensión psicológica producida por las reiteradas reclamaciones y la incertidumbre de no saber hasta qué punto son lícitas.

Lo cierto es que mediante este procedimiento se consigue, en principio, la suspensión de cualquier ejecución contra el deudor proporcionando un paraguas a su patrimonio y aportando cierta tranquilidad.

Asimismo, durante la mediación concursal se comunica a todos los acreedores de la situación de insolvencia del deudor así como el inicio de las negociaciones, volviéndose a remitir comunicación en el caso de llegar al concurso de acreedores – procedimiento que además es público al aparecer en el BOE y en el RPC.

No obstante, todo ello no suele frenar – aunque si reducir – las constantes reclamaciones que continúan recibiendo de departamentos de recobro que continúan insistiendo al deudor.

Es más, una vez en concurso de acreedores el deudor ni si quiera puede legalmente pagar ninguna deuda, salvo autorización por el Administrador Concursal, al no poder beneficiar a ningún acreedor sobre otro (Par conditio creditorum).

Todo ello suele dejar huella al deudor dado que empieza a sentir cierta intimidación asó como agobio ante la insistencia aun cuando ya está tratando de ponerle remedio a sus deudas.

Entonces, ¿todo ello podría constituir algún delito con las correspondientes consecuencias penales? Veámoslo:

Posibles consecuencias penales para los cobradores

Delito de acoso:

Lo cierto es que muchas veces hablamos de acoso, sin que los hechos que consideramos coloquialmente acoso se correspondan realmente con el delito de acoso tipificado en el artículo 172 ter:

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Es importante saber identificar qué conductas pueden ser realmente constitutivas de un delito de acoso, también conocido como stalking.

En el caso que nos ocupa, sobre las empresas de recobro, podríamos, en algún caso, estar ante unos hechos constitutivos del delito previsto y tipificado en el art. 172 ter.1. 1º (actividad tipo el cobrador del frac), y la 2º (llamadas insistentes de empresas de recobro), ya que los otros supuestos no se ajustan al tipo de actuaciones llevadas a cabo por las empresas de recobro.

En realidad, la conducta que se está penando con este delito (introducido en el Código Penal con la reforma de 2015), es aquella en la que se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, ya sea sometiéndola a persecuciones, vigilancias, llamadas reiteradas, etc; todo de forma reiterada.

Es importante poner en valor, que sólo se apreciarán constitutivos de delito aquellos hechos que supongan una efectiva limitación de libertad de obrar de la víctima, en este caso deudora, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sean punibles.

Además, el Tribunal Supremo, en numerosa jurisprudencia, ha establecido una serie de elementos del tipos que han de concurrir, además de la acción descrita en el Código Penal, que:

  • Sean insistentes.
  • Sean reiteradas.
  • Quien realiza la acción no esté legítimamente autorizado.
  • Produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Este último requisito es importante, y es el que acostumbra a ser más difícil de acreditar.

Si no se da esta grave alteración de la vida cotidiana, no se podrá apreciar la concurrencia de este delito; por lo que la acusación, que en Derecho penal es quien tiene la carga de la prueba, deberá acreditar esta grave alteración, que a la práctica se traduce, por ejemplo, en la necesidad de cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el acoso es un delito semipúblico, lo cual significa que se necesita denuncia de la persona afectada, y sin denuncia no se podrá iniciar de oficio. Muchas personas se preguntan ¿Por qué motivo no se actúa de oficio contra estas empresas? Aquí tenéis la respuesta.

Delito de coacciones:

¿Tenemos claro lo que es una coacción?

“1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.”

Este delito se contempla en dos modalidades: a) el delito de tipo básico de coacciones, y b) el delito leve de coacciones. Cabe decir que el tipo más habitual en la actualidad, es el delito leve de coacciones.

El Tribunal Supremo exige, para apreciar la existencia del delito de coacciones, que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.
  • La finalidad perseguida va encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
  • La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta.
  • Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.
  • Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no debe estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación.

Es relevante, a los efectos de este artículo, poner de manifiesto que el delito leve de coacciones es un delito residual del delito de acoso.

Esto significa que si no concurre alguno de los elementos del tipo de acoso (por ejemplo, la necesaria afectación en los hábitos de la víctima, la más difícil de acreditar, normalmente), se suele pedir, subsidiariamente, que para el caso de que no se estime la concurrencia del delito de acoso, se estime la concurrencia del delito leve de coacciones.

Delito de amenazas:

El delito de amenazas, en su tipo básico se encuentra tipificado en el art. 169 del Código Penal, mientras que su modalidad de delito leve, está en el art. 171.7 del mismo cuerpo legal.

Lo cierto es que en las actividades habituales de las empresas de recobro, las amenazas no son una constante ni mucho menos algo habitual, pero sí que en ocasiones se han dado, y por este motivo se ha decidido incluirlas en este artículo, aunque sea algo “por encima”.

Conozcamos los elementos del tipo del delito de amenazas:

1. Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.

2. Que la expresión o acto sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. Será necesario, además, que goce de la suficiente credibilidad.

3. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Cabe mencionar, también, que si el sujeto activo, en este caso el cobrador, ha conseguido su propósito gracias a la amenaza, la pena a imponer será superior que si no lo ha “conseguido”.

La diferencia entre el tipo básico y el delito leve de amenazas, radica en el mal que se anuncia por medio de la amenaza, cuando este mal es constitutivo de delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Consejos para estas situaciones

Habida cuenta de lo anterior, vemos que es difícil determinar y probar la existencia de los delitos tratados.

Además, ello conllevaría un gasto de recursos y tiempo que las personas en estas circunstancias, ya no suelen estar predispuestas a asumir. Aun menos con el desgaste emocional y psicológico que pueden arrastrar en ese momento.

Consejos

Por ello, algunos de los consejos que finalmente acaban recibiendo, son los siguientes:

  1. Mantener la calma y tener paciencia. El deudor debe recordar que ya se encuentra en el camino de resolver el problema y que, más pronto que tarde, llegará a un acuerdo. O, en su caso, incluso la exoneración total de sus deudas. Por lo tanto, no debe sentirse intimidado y ni permitir que ello genere una mayor presión sobre su situación.
  2. Informar de su situación y solicitar que se pongan en contacto con su Administración Concursal. A pesar de que, los acreedores son debidamente informados, ante su posible picaresca el deudor puede pedir que anoten su situación. Además, podría indicarse que ante cualquier duda, consulten directamente con su abogado o Administrador. Incluso remitir comunicación formal solicitando el cese de las reclamaciones habida cuenta del procedimiento iniciado.
  3. Ignorar las llamadas (y/o e-mails). Finalmente, hacer caso omiso puede ser una solución, aunque sea difícil de cumplir en la realidad. Aunque parezca poco ortodoxo, los números más insistentes podrían incorporarse a una “lista negra” en nuestro teléfono móvil.
  4. Asimismo, puede ser una alternativa acudir tramitar el asunto ante la Agencia Estatal de Protección de Datos. En este sentido, se recomienda cuando se trate de su inclusión en ficheros en los que ya no debería aparecer y/o cesión de datos fraudulentos.

Sin perjuicio de lo manifestado en el presente artículo, se debe obedecer a la situación y circunstancias particulares de cada persona. Por ello, lo que aconsejamos es seguir las instrucciones que nuestro abogado nos indique.

¡Esperamos que os haya gustado y que nos dejéis vuestros comentarios al respecto!

Creación:

BÁRBARA GÓMEZ ANTICH

Abogada Penalista en ejercicio

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JESSICA PRAENA MOYA

Abogada especializada en Derecho Concursal y Ley Segunda Oportunidad

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