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Pensión de alimentos para el hijo/a mayor de edad

09/03/2020
Índice

Son abundantes los procedimientos en los cuales el progenitor alimentante reclama la extinción del deber de  prestar alimentos a sus hijos cuando estos cumplen la mayoría de edad.

Se entiende que la mayoría de edad en España se alcanza al cumplir los 18 años, según lo expresa el art. 315 del Código Civil,  pero no por ello debemos suponer que la pensión de alimentos al mayor de edad debe quedar extinguida, pues ésta debe continuar pagándose siempre que se cumplan una serie de requisitos como son la dependencia económica y la convivencia con los padres.

La pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, sino que continúa con la obligación de pago mientras se estén formando en sus estudios y no tengan recursos económicos propios.

No existe precepto alguno que fije una edad concreta para extinguir la pensión, sino que se debe estar a las circunstancias del caso concreto, pues todos los casos no son iguales, cada uno de ellos tiene sus propias peculiaridades.

Además, en caso de que el hijo padeciese alguna discapacidad y su prestación social no fuera suficiente para su alimentación, el hecho de cumplir la mayoría de edad no conlleva a que su progenitor deje de pagar la pensión.

De la misma manera, no se extingue el  pago de alimentos del hijo mayor de edad que es estudiante y aprovecha las vacaciones para trabajar, al tratarse de una actividad temporal y puntual que tiene principio y fin.

¿Límites de edad?

En este sentido debemos hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que “la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos”.

Si bien, en el art. 152.3 del Código Civil se expresa que la obligación de prestar alimento cesará  “cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

Procesos matrimoniales

Centrándonos en los procesos matrimoniales el art. 93CC señala que “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”

Cuando se trata de una separación matrimonial o divorcio la obligación de prestar alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente a otro o frente a los hijos. Debemos tener en cuenta que la pensión de alimentos comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, como así lo establece el art. 142 del Código Civil:

«Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Por lo tanto, y tal y como se deduce de la lectura del art. 142 del  Código Civil la obligación de prestar alimentos subsiste mientras el hijo/a no haya terminado sus formación por causa que no le sea imputable, pero esto siempre y cuando el hijo/a no sea el responsable de crear la necesidad de que su progenitor le siga prestando alimento debido a su conducta.

Es por ello que podríamos llegar a decir que:

la obligación de prestar alimentos concluirá cuando el hijo/a mayor de edad alcance la independencia económica.

¿Qué ocurre cuando el alimentante no cumple con la pensión de alimentos?

En caso de que el alimentante no lleve a cabo la prestación de la pensión de alimentos se le podría condenar por delito de abandono.

El delito de abandono viene regulado en el art. 227.1 de Código Penal y expresa El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.

Debemos expresar que aquel progenitor alimentante que sea condenado por falta de pago de alimentos estará obligado a realizar el pago de los mismos desde la fecha de la denuncia hasta las que adeude a la celebración del juicio.

En este sentido debemos hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 689/2012 de 30 de junio donde nos indica que el impago de la pensión de alimentos se castiga con la finalidad de proteger económicamente a los miembros más débiles de la unidad familiar; también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 2008 señala que este delito castiga a la persona que abandona a su familia incumpliendo con la pensión que debe prestar y viene estipulada en la resolución judicial, aprovechándose de la ruptura matrimonial para despreocuparse de sus hijos.

No obstante, para que resulte el tipo delictivo deben presentarse una serie de requisitos:

  • Debe existir una resolución judicial firme donde se imponga a un progenitor el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos.
  • el incumplimiento de prestar alimentos debe producirse durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
  • Debe haber omisión dolosa del pago, es decir, que el progenitor alimentante deje de pagar voluntariamente.

Con todo esto las víctimas de este tipo de delito son los hijos que ven un abandono familiar por parte de uno de los progenitores, el cual se desentiende de su obligación de prestar alimento, así como de otras muchas obligaciones inherentes al cuidado y sustento de los hijos, sean o no mayores de edad.


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