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Nulidad de la cláusula sobre IRPH en las hipotecas: análisis de la sentencia del TJUE.

07/03/2020
Índice
Photo by Nick Youngson on picpedia.org

Recientemente se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) sobre la nulidad de la cláusula del IRPH en las hipotecas. En este artículo explicaremos qué es el “IRPH” y como se ha venido utilizando en los contratos de préstamo hipotecarios; y analizaremos lo dicho sobre la misma por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) y, ahora, por el TJUE.

¿QUÉ ES EL IRPH?

El IRPH, o Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, es un índice de tipo de interés de préstamos hipotecarios aplicado en España y elaborado por el Banco de España; y el mismo ha sido utilizado para calcular el interés remuneratorio variable de préstamos hipotecarios.

Se trata del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, y se calcula como la media aritmética simple de los precios ponderados por el saldo de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas durante el mes al que se refieren los índices.

El IRPH incorpora comisiones, por lo que, mediante Circular del Banco de España se prohíbe su uso directo como tipo contractual, siendo necesario aplicar para ello un diferencial negativo en función de las comisiones y de la periodicidad de las cuotas.

En consecuencia, el IRPH no recoge un tipo de interés propiamente dicho, sino lo que se conoce como una TAE, que incluye intereses y comisiones, es decir los costes por servicios de la operación, distintos del precio del dinero o interés propiamente dicho.

Fórmula

De este modo podemos extraer la siguiente fórmula:

IRPH = Media (C+I), donde

  • C = Comisiones, es decir, coste por servicios
  • I = Intereses = P (precio oficial=tipo de interés oficial del dinero) + B (Beneficio=diferencial aplicado sobre el precio oficial del dinero)

Si comparamos dicha fórmula con el conocido “Euribor”, éste se correspondería con P (tipo de interés oficial del dinero). Por lo que se puede observar que el IRPH, en comparación con dicho Euribor, contiene, además del tipo de interés, otros conceptos, siendo de este modo imposible conocer cuál es realmente el interés a pagar sin las comisiones que se recoge en dicho índice.

¿QUÉ HA DICHO EL TS SOBRE EL IRPH DE LAS HIPOTECAS?

En noviembre de 2017, el Tribunal Supremo dictó sentencia en el primer caso de nulidad de IRPH admitido a trámite. En la misma se dictaminaba que la mera referencia de una hipoteca a un índice oficial como es el IRPH no implicaba falta de transparencia ni era un abuso.

No obstante, dicha sentencia contenía un voto particular apoyado por dos magistrados, que afirmaba que la misma era contraria al derecho comunitario.

Esta sentencia determina que el índice IRPH está legalmente previsto y que, por tanto, el control de transparencia de la cláusula que lo prevé no puede incluir un control sobre su normativa reguladora, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación, como la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas. Por tanto, este tribunal considera la cláusula del IRPH gramaticalmente clara y correctamente escrita.

A continuación se muestra un extracto de la sentencia:

Extracto de la sentencia del TS

«Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.

Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.

[…] No se puede obligar a una entidad financiera a utilizar u ofrecer varios de los índices oficiales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos fijos o solo tipos variables. Ni era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. […] Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor.»

¿QUÉ HA DICHO EL TJUE SOBRE LA CLÁUSULA IRPH DE LAS HIPOTECAS?

Tras la sentencia del Tribunal Supremo, se planteó una cuestión prejudicial al TJUE sobre las dudas que planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En primer lugar establece que, efectivamente, la cláusula IRPH de un contrato de préstamo hipotecario celebrado por un consumidor sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, por lo tanto, entra a analizar las consecuencias de la aplicación de dicha Directiva a este tipo de cláusulas.

Se deben interpretar, por tanto, varios artículos de la Directiva 93/13/CEE, que ahora extraemos.

El artículo 4.2 de dicha Directiva establece quela apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por un parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

Por su parte, el artículo 5 de la misma señala que “en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”.

Por último, en el artículo 8 se establece que Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección”.

El TJUE, en el supuesto de las cláusulas IRPH, interpreta estos artículos en el sentido de que los tribunales españoles están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato. Además, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Elementos pertinentes a valorar por el juez

Además, la sentencia del TJUE señala dos elementos especialmente pertinentes a valorar por el juez:

  • Que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario. Es decir, que el consumidor sea consciente que el IRPH no es un simple tipo de interés, sino que está compuesto de otras variables como hemos visto en el apartado primero de este artículo.
  • El suministro de información, es decir, si se ha informado o no y de qué manera, sobre la evolución en el pasado del IRPH, y ello dado que dicha evolución se utiliza para realizar el cálculo del mismo. De tal forma que, si no se ha suministrado información suficiente o no se ha hecho por la vía adecuada, sobre cómo ha evolucionado el IRPH, no se ha podido dar conocimiento al consumidor de la forma de calcular el mismo en su préstamo hipotecario.

Por último, el TJUE establece que, en caso de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula del IRPH, el juez puede sustituirla por otro índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

CONCLUSIONES

Por lo tanto, tras esta sentencia, son cinco las cuestiones que podemos resumir y que pueden servirnos para salvar las dudas que ahora se encuentran en la cabeza de todos los consumidores que en su día celebraron sus contratos de préstamos hipotecarios y que incluían una cláusula sobre IRPH.

1.¿Se puede considerar nulo el índice de referencia de un préstamo hipotecario por ser una cláusula obligatoria?

Según el TJUE, sí puede considerarse nulo dicho índice.

2.¿Me debería haber informado mi entidad bancaria sobre las particularidades del IRPH y sobre su evolución en comparación con otro índices de referencia?

Efectivamente, las entidades deberían haber informado sobre este aspecto. Además, bastaría con que la entidad bancaria hubiera comunicado al cliente la evolución anterior del IRPH, por lo que esto será lo que tendrá que acreditar la entidad bancaria en caso de reclamación judicial.

3.¿Se considerará nula la cláusula de mi préstamo hipotecario si mi entidad bancaria no me informó de dicha evolución?

Si la entidad bancaria no demuestra y justifica que se produjo dicha información, la cláusula se declarará nula según el tribunal europeo.

4.En caso de declararse la nulidad, ¿se puede sustituir el IRPH por otro índice de referencia? o, por el contrario, ¿quedará un préstamo sin interés?

Según el TJUE, si una cláusula es nula, se tiene por no puesta, por lo tanto quedaría sin interés; aunque, si el contrato de préstamo prevé la sustitución por otro tipo de interés podrá ser sustituido por el que prevea, a criterio del juez.

5.La Sentencia del TJUE ¿tiene límite temporal?

Según el mismo, no existe límite temporal para la aplicación de lo sentado en dicha sentencia, es decir, es indiferente la fecha en la que se celebró tu contrato de préstamo hipotecario referenciado al IRPH, se le aplicará igualmente esta jurisprudencia si así se pide, en caso de reclamación judicial.

En conclusión, se ha abierto la puerta a un aluvión de demandas de nulidad por abusividad, ya que cada caso se deberá solventar uno a uno y a criterio de cada juez, siendo probable un nuevo colapso en los Juzgados especializados en cláusulas abusivas.

Os dejo enlace a la sentencia: ver sentencia

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