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Medidas de protección a los trabajadores frente al coronavirus: análisis del RD 9/2020

28/03/2020
Índice

Adopción de medidas complementarias de protección a los trabajadores

A fecha 28 de marzo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias de protección a los trabajadores para paliar los efectos derivados del COVID-19.

¿Qué pretende esta norma?

Con esta norma se pretende complementar y clarificar algunos efectos y consecuencias del Real Decreto-ley 8/2020 para dar una mejor cobertura y una más eficaz aplicación de lo allí establecido, y en particular, arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar los efectos de la crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras.

El Real Decreto-ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

Principales aspectos incluidos en esta normativa:

Mantenimiento de la actividad de los centros sanitarios y de cuidado de mayores y dependientes

El artículo 1 del presente Real Decreto-ley, con el objetivo de dar respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, no puedan tramitar ERTE.

Esto es debido al carácter esencial de dichos establecimientos. De tal forma que únicamente podrán proceder a reducir o suspender su actividad parcialmente en los términos en que lo permitan las autoridades competentes.

El incumplimiento de lo establecido derivará en sanciones de las recogidas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Medidas extraordinarias para la protección del empleo

Uno de los objetivos fijados con anterioridad con el Real Decreto-ley 8/2020 fue establecer mecanismos para asegurar que los contratos se mantuvieran durante la situación de crisis sanitaria. Para reforzar esto, ahora se establece en el artículo 2, que no estará justificado el despido que se realice por causas relacionadas con el Covid-19.

Objetivo de las medidas de protección

El objetivo que se pretende es que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la crisis sanitaria) no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, es decir, la extinción de los contratos de trabajo y el despido, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual.

El problema aquí, bajo mi punto de vista, es que ya se han producido numerosas extinciones de contratos de trabajo (despidos) desde que se decretó el estado de alarma y, sobretodo, desde que se anunció su prórroga, por lo que aquellos trabajadores que hayan sufrido el despido entre el 14 y el 28 de marzo se verán desamparados, ya que esta norma no se aplica con efectos retroactivos al inicio de dicho estado de alarma, sino solo a las extinciones que se produzcan tras la entrada en vigor del presente RD-ley (28 de marzo de 2020), produciéndose situaciones de desigualdad, incluso entre trabajadores de una misma empresa.

Agilización del acceso a la prestación de desempleo y clarificación de su alcance

En el artículo 3 encontramos medidas extraordinarias en aras a agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo, aplicable a los trabajadores afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020.

En concreto señala que el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de las personas afectadas.

Comunicación a los centros de trabajo

Para ello, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo ha facilitado un modelo el cual se debe cumplimentar a tal efecto. Además de esta solicitud colectiva, se enviará una comunicación por cada uno de los centros de trabajo afectados, que incluirá, como mínimo, lo siguiente:

  1. Datos de la empresa y del representante legal
  2. Número de expediente asignado por la autoridad laboral
  3. Especificación de las medidas a adoptar y la fecha de inicio.
  4. Si se trata de reducción de la jornada, el porcentaje de dicha disminución temporal.
  5. Declaración responsable de los trabajadores donde conste que autorizan a la empresa para su representación.
Características de la comunicación a los centros de trabajo

Esta comunicación se debe remitir en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE en los casos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral du decisión en el caso de los procedimientos del artículo 23.

Si la solicitud de ERTE se realizó con anterioridad al 28 de marzo de 2020, dicha comunicación se deberá realizar en el plazo de 5 días desde esta fecha.

Del mismo modo, en la DA primera se establece que, aquellos ERTE basados en las causas previstas en el artículo 22 del RD-ley 8/2020 (fuerza mayor), no podrán extenderse más allá del período en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del Covid-19, ya haya recaído sobre los mismos resolución expresa o se hayan resuelto por silencio administrativo.

En la DA tercera se establece que la fecha de inicio de la prestación de desempleo será la del momento en que se haya producido la suspensión por fuerza mayor o la fecha en que la empresa comunique su decisión a la autoridad, con lo que se garantiza la percepción de la prestación por desempleo desde el momento en que se produce la falta de actividad (ya sea fuerza mayor o causas del artículo 23). La causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Reforzamiento de los mecanismos de control

En la DA segunda se establece el régimen sancionador y el reintegro de prestaciones indebidas. Y en la DA cuarta se fija la colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se fija que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá entre sus planes de actuación la comprobación de las causas alegadas para los ERTE.

Asimismo, se establece que, en caso de solicitudes con falsedades e incorrecciones, incluyendo la falta de causa o la falta de necesidad del ERTE, el empresario podrá ser sancionado y deberá devolver a la entidad gestora las cuantías percibidas en concepto de desempleo por los trabajadores.

Medidas de protección relacionadas con las sociedades cooperativas

El artículo 4 establece una medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, con causas basadas en los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020.

Señala que, cuando la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total y/o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales

El artículo 5 establece la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

En este contexto, se establece que, la suspensión de los contratos temporales (incluidos formativos, de relevo e interinidad) por las causas de fuerza mayor y económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la crisis sanitaria (es decir, ERTEs de suspensión de contratos amparados por los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020), supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto a las personas trabajadoras afectadas por estas.

Es decir, si eres trabajador por cuenta ajena, cuentas con un contrato temporal, y te has visto afectado por un ERTE por alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, en primer lugar, tu contrato no podrá finalizar mientras dure el estado de alarma (si tenía como fecha fin un día comprendido dentro de éste), y además, no se computarán los períodos de referencia equivalentes al período suspendido por el ERTE.

Ejemplo explicativo:

Se trata de un trabajador por cuenta ajena que es titular de un contrato temporal por tiempo determinado de 6 meses y celebrado el 30 de septiembre de 2019. La empresa, en fecha 25 de marzo ha tramitado un ERTE por fuerza mayor, viéndose afectado este trabajador. Su contrato, al ser de una duración de 6 meses, finalizaría el 30 de marzo.

Como a esa fecha, el contrato está suspendido, el contrato no podrá finalizar. Además, la fecha de duración del ERTE (en este caso, del 25 de marzo hasta la finalización del estado de alarma) no se computará a efectos de los 6 meses de duración del contrato.

Medidas para facilitar la contratación pública

La DF segunda modifica el artículo 16 del RD-ley 7/2020, de tal forma que se establece que la contratación pública para hacer frente al Covid-19 se tramitará por el procedimiento de emergencia, debiendo dejarse constancia de la justificación de la decisión adoptada en el expediente.

También se establecen medidas específicas para agilizar la contratación durante la crisis sanitaria, particularmente con el exterior. En este aspecto, la formalización de estos contratos con el exterior corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero.

Del mismo modo, se excluye de la obligación de facturación electrónica desde la entrada en vigor de este RD-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes tramitados en base a este procedimiento de emergencia.

Enlace de interés:

Os dejo enlace a este RD-ley: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/28/pdfs/BOE-A-2020-4152.pdf

Creación:

Mª Ángeles López Cabezuelo. Ver más.

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