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LIBERTAD DE CULTO Y ESTADO DE ALARMA. ¿El fin justifica los medios?

28/05/2020
Índice

Las medidas tomadas por el Gobierno con motivo de la declaración del estado de alarma han traído como consecuencia la limitación de determinados derechos y libertades. Pero no solo la limitación, sino también, la suspensión. Uno de ellos es la libertad religiosa y de culto. Este derecho, al verse seriamente limitado, ha supuesto que las propias instituciones religiosas y un conjunto considerable de la ciudadanía se hayan visto especialmente afectadas.

Ahora bien, ¿son conformes a derecho las restricciones a la libertad de culto decretadas por el Gobierno?

Vayamos por partes.

¿Qué comprende la libertad de culto?

Lo más correcto sería acudir a lo previsto en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en adelante LOLR). Concretamente a su artículo segundo. La libertad de culto comprende, entre otros, el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y a recibir asistencia religiosa. También recoge el derecho a conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, y a recibir sepultura digna. Así mismo, también implica reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos, y asociarse para desarrollar de forma comunitaria sus actividades religiosas. Y todo ello, «con la consiguiente inmunidad de coacción».

Pues bien, la libertad de culto está consagrada como derecho fundamental por el artículo 16 de la Constitución Española. Veamos:

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

Profundicemos en la materia.

¿Qué medidas extraordinarias ha tomado el Gobierno en relación con este derecho fundamental?

-En primer lugar, debemos analizar la regulación del Real Decreto-ley 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma (en adelante RDL 463/2020). Resulta trascendental citar el artículo 11, el cual dispone que:

“La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.”

Por lo tanto, en virtud de dicho precepto, la práctica del culto religioso queda condicionada a cumplir con las medidas sanitarias de prevención. Es decir, se permite el culto siempre y cuando se tomen las cautelas previstas.

Por su parte, el artículo 7 del RDL 463/2020, prohíbe la libre circulación de personas. Y establece una serie de actividades exentas de esta prohibición, entre las que no se encuentra la asistencia a cultos religiosos. No obstante, en virtud del apartado h) de este artículo, se permite a las de personas circular para “cualquier otra actividad de análoga naturaleza”.

-En segundo lugar, la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo es más tajante. Pospone la celebración de cultos religiosos o ceremonias civiles fúnebres hasta la finalización del estado de alarma. Además, limita la participación en la comitiva del enterramiento a un máximo de tres familiares allegados.

-En tercer y último lugar, debemos atender a las medidas de flexibilización recogidas en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. El artículo 9 se refiere a los lugares de culto, disponiendo en su apartado primero que “se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias”. No obstante, el uso del exterior de los edificios y la vía pública para celebrar actos de culto. 

¿Se ajustan estas medidas a nuestro ordenamiento jurídico?

Según hemos visto en el apartado anterior, el RDL 463/2020 permite la celebración de cultos religiosos siempre y cuando cumplan con ciertos criterios y medidas. Sin embargo, no se recoge expresamente que los ciudadanos puedan salir de sus casas para asistir a estos cultos.

La norma no viene más que a generar incertidumbre y a crear un clima alarmante (y nunca mejor dicho) de inseguridad jurídica. Este totum revolutum, ha traído como consecuencia práctica que no se celebren cultos religiosos presenciales, salvo casos contados, los cuales, han sido interrumpidos por la Policía. En este sentido, podemos destacar la cancelación de la misa oficiada el Domingo de Ramos en una azotea por un sacerdote de la iglesia de los paúles, en Triana (Sevilla), o las celebradas en Cádiz, Madrid, Granada o Sabadell.

Por su parte, la limitación y posposición de las ceremonias fúnebres regulada en la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, vuelve a poner en cuestión la eficacia y trascendencia del susodicho artículo 11 del RDL 463/2020. Una orden ministerial contradiciendo a un real decreto-ley. Cuanto menos, cuestionable jurídicamente.

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, permite y regula la celebración de los actos de culto en aquellas unidades territoriales habilitadas para pasar a la fase 1. Una nueva contradicción. Si el artículo 11 del RDL 463/2020 permitía la celebración de cultos religiosos, ¿por qué casi dos meses después se permite y se establecen minuciosamente los parámetros para llevar a cabo estas celebraciones?

Parece evidente que el entramado jurídico ha ido encaminado, desde el primer momento, a suspender el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. De lo contrario, los artículos 7 y 11 del RDL 463/2020 no serían contradictorios, sino complementarios. Y los pocos actos de culto celebrados no hubiesen sido interrumpidos, sino que se habrían implementado las medidas necesarias para garantizar su celebración conforme a las cautelas previstas .

Pues bien, llegados a este punto, ¿se puede suspender el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto?

La posibilidad de suspender los derechos y libertades se encuentra regulada por el artículo 55 de la Constitución española. Si ahondamos en el mismo podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • Entre los derechos y libertades que se pueden suspender no se encuentra el artículo 16, el cual consagra el derecho fundamental a la libertad de culto.
  • A mayor énfasis, según la Carta Magna, la suspensión de derechos fundamentales solo será posible cuando sea declarado el estado de excepción o de sitio, supuesto que tampoco concurre. En este sentido, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante LOEAES), tasa en su artículo 11 las medidas que se pueden adoptar en el marco del estado de alarma. Estas han de ser limitativas y no suspensivas.

Lo anterior ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, el cual resolvió en la STC 83/2016, de 28 de abril que el estado de alarma puede limitar el ejercicio de un derecho fundamental, pero no suspenderlo.

Por si esto no fuera poco, hay que destacar, que el RDL 463/2020 y sus sucesivas prórrogas, son cuanto menos, cuestionables jurídicamente. Y ello, toda vez que el calado de las medidas tomadas son propias de un estado de excepción.

¿Cuáles podrían ser las consecuencias de este “exceso regulatorio”?

Antes de indagar en esta cuestión, conviene citar el artículo realizado por mi compañera Laura Cabello Sarriá para este portal, relativo a la tutela jurisdiccional del derecho a la libertad religiosa. Aquí podéis encontrarlo: https://iurisfacil.com/tutela-jurisdiccional-del-derecho-de-la-libertad-religiosa/.

Dicho esto, no podemos olvidarnos de que la libertad de culto está ligada al derecho fundamental de reunión. Pues bien, partiendo de que se han suspendido derechos fundamentales sin existir cobertura legal para ello, podemos afirmar que estos han sido conculcados. Así, el último párrafo del artículo 55 de la Constitución española dispone lo siguiente:

“La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.”

Y para aplicar la posible responsabilidad penal vinculada al supuesto que nos ocupa, debemos profundizar en los artículos 522.1 y 523 del Código Penal. Estos preceptos tutelan a los miembros de una confesión religiosa frente a injerencias externas. En este sentido, se penaliza a aquellos que impidan o interrumpan actos religiosos. La pena se verá agravada en los casos en los que el hecho se produzca en el lugar de culto:

«Artículo 522

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.

Artículo 523

El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.

(El subrayado es nuestro)

Es inevitable relacionar estas disposiciones con los hechos acontecidos el pasado Domingo de Ramos en Triana, o los sucedidos en Cádiz, Madrid, Granada o Sabadell.

Y más aún cuando la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía tipifica como falta muy grave el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.

Pero es que además, podríamos estar incluso ante un delito de prevaricación. Como sabemos, este delito penaliza a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

A mayor énfasis según recoge la LOLR en su artículo segundo, los poderes públicos tienen el deber de proteger a las comunidades religiosas. Y para ello, deben aplicar las medidas correspondientes para garantizar la práctica del derecho a la libertad de culto. Medidas que, hasta la apertura de la fase 1, han brillado por su ausencia.

También hay que traer a colación el artículo tercero de la LOEAES. Se reconoce el derecho a ser indemnizado a quien como consecuencia de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma hayan sufrido en sus derechos algún daño o perjuicio.

Conclusión

No se ha garantizado la celebración de cultos religiosos conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del RDL 463/2020. Todo lo contrario. Se ha «invitado» a iglesias e instituciones religiosas a cerrar sus templos, con las pérdidas económicas que ello conlleva. Y las pocas misas o actos presenciales que sí se han celebrado (guardando medidas organizativas correspondientes), han sido interrumpidos.

¿El fin justifica los medios? Si los medios no se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, y, además, lesionan derechos fundamentales que afectan a la esfera más íntima del ciudadano, perdónenme, pero entiendo que no.

Artículo 9.1 de la Constitución Española:

“Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”

Creación:

Jesús Hepburn Hernández. Ver más.

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