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La usurpación de viviendas, un fenómeno social

28/08/2020
Índice

Concepto y regulación legal, «Penal y Administrativa”

            Sobre el concepto, en primer lugar, cabe hacer mención al término “Ocupa”, el cual ha sido utilizado de forma reiterada por multitud de ciudadanos para definir aquella situación en la que sus inmuebles han sido “ocupados” por terceras personas sin su consentimiento.

En algunos casos, también llevada a cabo en forma de reivindicación social, tal como ha ocurrido en el caso de viviendas embargadas por entidades bancarias, adquiridas por fondos buitre, todo ello unido a la precaria situación económica en la que se encuentran distintos segmentos de la población, los cuales encuentran dificultades para acceder a una vivienda.

Regulación Penal      

Ahora bien, dicha situación de hecho, desde una perspectiva jurídica, la encontramos regulada en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su Capítulo V del Título XIII, bajo la rúbrica “De la Usurpación”, tipificando de este modo la ocupación de inmuebles como delito en su artículo 245.

Hemos de prestar atención a su apartado segundo, ya que el primero de ellos, contempla dicha situación, pero ésta requiere de violencia o intimidación en las personas a la hora de llevar a cabo la ocupación.

En consecuencia, es el tipo definido en el artículo 245.2 CP el cual se ajusta a la actual problemática social que se está viviendo en España, del que, a tenor de su dicción literal se desprende lo que sigue:

“El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.  

Regulación Administrativa

Se da la existencia de determinadas conductas, como la “ocupación ocasional y esporádica sin vocación o permanencia”, las cuales quedan fuera del alcance del Derecho Penal. Ejemplo de ellas, podrían ser las ocupaciones llevadas a cabo con fines de protesta social, incluso las llevadas a cabo por la plataforma (Stop desahucios).

Pues bien, este tipo de acciones pueden quedar encuadradas como infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 37.7, el cual tipifica como infracción leve:

“la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivos de infracción penal”.

Como se puede observar, esto concurrencia de normas que tipifican hechos similares, genera una gran disyuntiva en cuando a la forma de interpretar y resolver estas situaciones, pues no hay una línea homogénea en la aplicación de las mismas.

Todo ello ha llevado incluso  a que determinados Juzgados de Instrucción consideren que se ha producido una derogación táctica “no usual en derecho penal” del tipo del artículo 245.2 C.P, debida en su momento a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, por la promulgación de Ley posterior de igual rango.

RESOLUCIONES JUDICIALES

La casuística en la resolución de este tipo de casos es diversa y a su vez contradictoria, en cuanto al desalojo de dichos sujetos, pues no hay criterios judiciales unificados, ya que multitud de Jueces y Fiscales tienen muy presente el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal contenido en la Exposición de Motivos dicha Ley Orgánica, incluso el Principio de Insignificancia, sosteniendo éste último que, no toda ocupación material de un inmueble constituye infracción penal, si ésta no pone en peligro el bien jurídico protegido, esto es, “la posesión real y efectiva”.

Concurrencia de elementos

Asimismo, los requisitos jurisprudenciales emanados de sendas sentencias de distintas Audiencias Provinciales, establecen que han de darse para que se cumpla esta modalidad delictiva, la concurrencia en su comisión de los siguientes elementos:

  • Ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, con la intención de permanecer durante un lapso de tiempo prolongado.
  • Producción de una perturbación posesoria, esto es, se tendrá en cuenta la puesta en peligro del bien jurídico protegido, así como el citado Principio de proporcionalidad informador del Derecho Penal.
  • Carencia de título jurídico para poseer el inmueble, por cuanto que no sería válida la previa autorización de entrada al referido inmueble, en cuyo caso se estaría ante la figura de “precarista”, lo que nos trasladaría a la Jurisdicción Civil para ejercer en su caso las acciones correspondientes.
  • Voluntariedad del legítimo titular del inmueble de no tolerar la ocupación del inmueble, bien con anterioridad como con posterioridad a la misma.
  • Concurrencia de dolo por parte del autor “sabedor de la ajenidad del inmueble”, así como la falta de autorización.

Sin perjuicio de lo anterior, dada la actual situación y el elevado número de casos de “Usurpación de viviendas”, se está produciendo un cambio en cuanto a las tendencias de los Jueces y Fiscales. Éstos últimos, abogan por el desalojo temprano por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Ejemplo: Decreto dictado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Valencia el 20 de agosto de 2020

Véase como ejemplo de dicha tendencia el Decreto dictado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Valencia el 20 de agosto de 2020 con el visto bueno de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, en el que se unifican criterios de actuación respecto del delito del artículo 245.2 del Código Penal (Ocupación de bien inmueble sin violencia o intimidación).

De dicho Decreto, caben destacar los siguientes requisitos; ocupación llevada a cabo sin violencia o intimidación, pues de haberla estaríamos ante el tipo del artículo 245.1, además el inmueble ocupado debe constituir morada, encontrándonos de ese modo, ante un delito menos grave y de carácter permanente.

            Por tanto, ante la situación descrita y al igual que ya hizo mediante Instrucción la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Baleares o el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid, es ahora la Fiscalía Provincial de Valencia quien ha puesto en conocimiento de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Estado, así como de las Jefaturas de Policía Local,  dichas pautas de actuación, consistiendo éstas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos citados, en el inmediato desalojo por parte de sus efectivos policiales.

            Debe apreciarse que en presente Decreto, se da mayor extensión al término “morada”, pues contempla no solo al domicilio principal sino a todas las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella, sin que sea preciso que sirva de residencia permanente, temporal u ocasional, pudiendo ser una caravana, un barco, una tienda de campaña.

Asimismo, también debe de predicarse una similar actuación en los casos de ocupación ilegal del domicilio de una persona jurídica y de un establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura.

ALTERNATIVAS

Otra realidad paralela, es la aparición de empresas privadas especializadas en “desocupar viviendas” las cuales, tras el creciente incremento de ocupaciones ilegales de inmuebles, la ineficacia de las resoluciones judiciales por lo dilatados en el tiempo que son dichos procesos, así como por la gran disparidad de criterios de los Sres. Jueces y Fiscales, ha llevado a éstas a ofrecer a los propietarios afectados la posibilidad de recuperar el bien inmueble ocupado ilegalmente.

¿Cómo?

Pues bien, así lo cuenta el gerente de una de estas empresas, exponiendo que una vez contratados, proceden a crear un dispositivo de control de acceso a la vivienda, con uno o varios vigilantes, además de varios controladores.

El ocupa, tarde o temprano tendrá que salir y una vez que lo haga no entra, subrayando que para tales fines no se hace uso de violencia y siempre, dentro de la legalidad.

Todo esto es posible, y es donde, tanto este tipo de empresas como quienes los contratan encuentran su cobertura legal. Ello debido a que en España, la Ley 5/2014, de 4 de abril, Seguridad Privada, a tenor de la cual, atendiendo a su artículo 4, sobre los fines de la misma y destacando el primer apartado del que se desprende lo que sigue:

1.Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales derivados de la naturaleza.

Lo que a todas luces se puede vislumbrar de la actual situación, es la urgente necesidad de unificar criterios de actuación para llevar a cabo unas resoluciones homogéneas ante estas situaciones, lógicamente ponderando y valorando los Derechos Constitucionales en juego así como los Principios rectores, en este caso del Derecho Penal.

Me gustaría finalizar con unas palabras del anteriormente mencionado Sr.Fiscal Jefe Ortiz Navarro, las cuales, a mi parecer, deberían ser una máxima en lo que a la actuación de Jueces y Fiscales se refiere..

“ No hay mayor protección, en el caso que nos ocupa,

que restituir el inmueble ocupado a su legítimo titular”.

Creación:

Miguel Ángel Fernández Romacho. Ver más.

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