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¿La perpetuidad de los interinos en entredicho?

25/03/2020
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El pasado 19 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante «TJUE»), dictó una importante sentencia que si bien, no resuelve nada directamente (como acostumbra a suceder con el TJUE), sí que abre la puerta a que muchos funcionarios interinos de nuestro país, que lo han sido y que lo siguen siendo “ad eternum”, puedan ser considerados trabajadores indefinidos. 

¿Cuál es el origen de esta problemática?

Pues bien, el problema sobre el que ahondaremos en las siguientes líneas, surge cuando una situación que debiera ser excepcional, pasa a ser “el pan de cada día” en nuestra administración pública (no solo a nivel sanitario -caso concreto de la referida sentencia del TJUE-, sino también en otros muchos ámbitos como ocurre, por ejemplo, en el caso de la Administración de Justicia).

A tal efecto, debemos recordar que, según la Real Academia Española de la Lengua (en adelante, «RAE»), un interino/a es aquella persona: 

«que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa».

Pero más allá de la definición estrictamente “lingüística”…

¿Qué dice nuestra legislación al respecto?

Pues bien, en este punto, conviene traer a colación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, «EBEP»), que en su artículo 10.1. c) dispone que: 

«1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporalque no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses».

De este modo, nos encontramos ante un “numerus clausus” de supuestos que, en modo alguno, parece justificar y/o legitimar una situación que, en nuestro país, parece haberse perpetuado endémicamente.

Y ello, por una sencilla razón, la ley habla de “transitoriedad”, limitando la temporalidad de los funcionarios interinos a tres años cuando se trata de ejecutar programas de carácter temporal y a seis meses, en caso de acumulación de tareas.

¿Y que ocurre entonces con los funcionarios que llevan diez, veinte o más años trabajando como interinos?

Muchas veces, por no decir que en la mayoría de casos, la justificación se basa precisamente en la letra a) del EBEP, alegando el Estado, que dichas plazas no pueden ser cubiertas por funcionarios de carrera.

No es intención de este letrado hacer una crítica al sistema por medio de este artículo, pero si me gustaría dejar una pequeña reflexión a nuestros lectores a modo de pregunta:

¿Por qué no es posible?

¿No bastaría al efecto con convocar más plazas de ingreso libre y, en consecuencia, más procesos selectivos en oposiciones como las de Administración de Justicia?

Parece, en mi humilde opinión que, más que una imposibilidad, lo que ocurre es que hay una total falta de voluntad por parte del Estado. Y ello, nos lleva a una situación que no es justa para nadie, ni para los interinos de quiénes se abusa de forma fraudulenta, ni tampoco para los opositores libres, pues convertir automáticamente a los interinos en indefinidos, supondría un agravio comparativo para ellos, que llevan años y años luchando por una plaza que nunca llega. 

Pero volvamos a lo estrictamente jurídico.

¿Cuál ha sido la postura de nuestros Tribunales en los últimos años en relación con esta situación?

Pues bien, el origen del posicionamiento reciente en la materia, surge a raíz de una cuestión prejudicial que años atrás, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal de Justicia del País Vasco, planteó ante el TJUE en relación con el cese de dos funcionarios que habían estado trabajando para distintos organismos púbicos en régimen de temporalidad entre el año 1994 y el año 2012 y entre el año 1998 y el año 2012, respectivamente.

El TJUE, resolvió las cuestiones prejudiciales elevadas en los dos casos mencionados, que fueron acumuladas, en su Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos Martínez Andrés y Castrejana López (C-184/15 y C-197/15), señalando que: 

«La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar».

De este modo el TJUE razona, sobre esa base, que no le corresponde interpretar el derecho interno y solo puede aportar precisiones que orienten a los órganos jurisdiccionales competentes en su apreciación, sin olvidar que el Tribunal Supremo español había encontrado ya en ese momento, una fórmula para sancionar la contratación temporal abusiva de derecho laboral en las administraciones públicas, que es la figura del contratado indefinido no fijo.

No obstante, es cierto que no existía (y sigue sin existir a día de hoy) una medida efectiva equivalente cuando la relación temporal de que se abusa se basa en el derecho administrativo.

Tras dicha Sentencia, el Tribunal Supremo puso el acento en la necesidad de que las administraciones públicas cumplieran estrictamente las causas legales de cese de la relación de empleo temporal de derecho administrativo, concluyendo que, en el caso de que no lo hicieran, la única solución posible era la continuidad de la relación de servicio, que no podría ser sustituida por una indemnización al interesado, como sucede en el ámbito del derecho laboral, ya que esta medida no sería lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar el cumplimiento del Acuerdo Marco a que se refiere la Directiva 1999/70/CE.

Es más, añadió que para el caso de que se produjera el cese de ese funcionario interino o personal estatutario eventual, por causas legalmente no previstas, el mismo podría demandar una indemnización de la administración empleadora, pero basada exclusivamente en los daños y perjuicios que le hubiera producido tal decisión ilegal, que el interesado debe alegar y probar, y no en «hipotéticas equivalencias» con otras relaciones laborales o de empleo público.

De este modo, no es aplicable al caso de aquellos empleados sometidos a derecho administrativo, la figura del contratado indefinido no fijo ni las consecuencias que la jurisprudencia del Orden Social deduce de dicha situación.

Siendo así, el funcionario interino u otros empleados públicos con vínculo temporal jurídico administrativo que son cesados en cumplimiento de las causas legales adecuadas, no tienen derecho a ninguna indemnización por el mero hecho del cese.

La referida sentencia del Tribunal Supremo viene pues a consagrar una especie de figura de funcionario interino por tiempo «indefinido» sobre la base de que dichos funcionarios han sufrido un «abuso» por parte de la Administración que ha prorrogado indebidamente su situación. 

Se trata de una solución que no difiere mucho de la figura del contratado indefinido no fijo del derecho laboral pues en ambos casos, se viene a reconocer que el empleado temporal que se mantiene en su puesto de trabajo (o en otro) por inaplicación de las causas legales de cese tiene derecho a continuar en esa situación de manera indefinida mientras esas causas legales no se apliquen efectiva y justificadamente. 

Pues bien, la realidad es que, en otro contexto (el sanitario), la Sentencia que fue publicada el pasado 19 de marzo de 2020 y a la que nos referíamos al inicio del presente escrito, vuelve a reiterar lo que ya sentó el TJUE en el año 2016.

En la sentencia Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), dictada el 19 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada –hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva– ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funcionescuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo

Asimismo, el TJUE sienta que, la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas» por el mero motivo de que dicha renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden en la práctica al empleador de que se trate a hacer uso de esas renovaciones para dar respuesta a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

Advierte el TJUE que, la realidad de lo que ocurre en España es que, existe un problema estructural en la sanidad pública española que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales y, por tanto, en el incumplimiento de la obligación legal de proveer de manera permanente las plazas ocupadas temporalmente por dicho personal, añadiendo que el consentimiento del empleado, no hace perder el carácter abusivo a dicha práctica. 

Ahora bien, como ya apuntábamos y como ocurre muchas veces, el TJUE se “lava un poco las manos” nuevamente, pues ha declarado que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si ciertas medidas, como la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedenteconstituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes recordando que, el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que, dicha cláusula no tiene efecto directo

De este modo, la pelota vuelve a estar en el tejado de los juzgados nacionales, quiénes deberán decidir en cada caso concreto, cual es la solución más adecuada (entre las que cabe incluir en palabras del TJUE la automática conversión a funcionarios indefinidos) para proteger a este tipo de trabajadores.

En última instancia, entiende este letrado que, será el propio Tribunal Supremo quién tarde o temprano deberá sentar jurisprudencia clara en la materia, a no ser que antes de llegar a ese punto, se aborde una reforma de calado que acabe o limite la interinidad perpetua que hoy en día sufren muchos trabajadores públicos de nuestro país.

Al efecto y, como avance de la que puede ser la posición de nuestro Alto Tribunal, queremos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, Sentencia 322/2019 de 24 de abril [Rec. 1001/2017], en la que se señala lo siguiente:

Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre (LA LEY 2463/1984), sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente (…), sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo

La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada

De este modo, el Tribunal Supremo confirma las sentencias de primera instancia y la resolutiva del recurso de suplicación, señalando que al haberse superado el límite temporal máximo de tres años para la cobertura desde que la misma quedó desierta (antiguo artículo 70.1 del EBEP), la relación laboral del trabajador interino, deviene indefinida.

Siendo esta la más reciente posición de nuestro Alto Tribunal y la puerta que ha abierto el TJUE hace tan solo una semana, 

¿será la conversión a indefinido, la solución jurídica que se va a plantear al fraude que muchos interinos han sufrido a lo largo de años como trabajadores de la administración Pública? Tocará esperar para saberlo con certeza…

Creación:

Carlos Rodríguez Martín. Ver más.

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