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La nulidad, la separación y el divorcio

22/03/2020
Índice

En estos tiempos que vivimos actualmente, confinados en casa por la declaración del Estado de alarma, seguramente que la convivencia conyugal se hará más compleja, sobre todo para aquellas parejas que han sufrido una crisis matrimonial, en la cual la podemos definir como aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la ineficacia del matrimonio.

Se trata, de una expresión doctrinal, no recogida en el Código, dentro de la cual cabe englobar una pluralidad de hipótesis. Y es que dentro de esta crisis matrimonial, en la práctica nos encontramos numerosos casos de matrimonios que no pueden abandonar el hogar conyugal habiéndose extinguido prácticamente los derechos y deberes del levantamiento de las cargas del matrimonio, por su precariedad económica.

En este apartado haremos una sencilla y breve distinción en estos conceptos jurídicos legales:

NULIDAD:

La nulidad del matrimonio, regulada en los artículos 73 a 80 del Código Civil, supone una anomalía en el negocio jurídico matrimonial que impide la eficaz consttución del mismo, aunque pueda haberse creado una apariencia de validez.

Cuando concurre algunas circunstancias reguladas en el Código Civil, los legitimados para ejercer la acción de nulidad podrá solicitar que los tribunales declaren que el matrimonio era nulo desde el principio.

CAUSAS DE NULIDAD:

El art. 73 CC enumera las causas de la nulidad del matrimonio «cualquiera que sea la forma de su celebración».

Por lo tanto, esas causas de nulidad civil del matrimonio son aplicables al matrimonio celebrado en forma civil, canónica o en cualquier otra forma religiosa de las admitidas en nuestro derecho.

Por otra parte, es posible decretar la nulidad de un matrimonio ya disuelto por divorcio (STS 25.11.03 -RJA 2004,297).


SEPARACIÓN MATRIMONIAL:

La separación matrimonial es aquella crisis matrimonial que se caracteriza por la cesación de la vida en común de los cónyuges, aunque siguen casados (sigue habiendo matrimonio). Se regulan legalmente en los arts. 81 a 84 CC y en los arts. 90 y ss CC, relativos a los efectos comunes de la nulidad, la separación y el divorcio.

Las diferencias con la nulidad y el divorcio son evidentes y claras. La nulidad procede solo cuando concurre las causas mencionadas anteriormente (Art. 73 CC), relacionada siempre con una circunstancia que existía en el momento de la celebración del matrimonio. No sucede así en la separación, donde el matrimonio se celebró válidamente, y produjo todos lo sus efectos con normalidad.

Las diferencias con el divorcio tienen que ver con la disolución del matrimonio, que si se produce con el divorcio pero con la separación.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN:

Además de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio regulados en los arts, 90 y ss CC, el artículo 83 CC establece dos efectos específicos que va a producir la sentencia de separación. Son los siguientes:

– La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine produce la suspensión de la vida en común de los casados.
– La sentencia de separación «cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.


EL DIVORCIO:

Una de las novedades importantes de la Ley 30/1981 fue la introducción en el Código del divorcio como causa de disolución del matrimonio.

Cabe entender como tal la institución legal que permite la disolución del matrimonio en vida de ambos cónyuges. Esta última circunstancia es la que lo distingue de la muerte y de la declaración de fallecimiento.

A diferencia de la separación, que no afecta al vinculo matrimonial, el divorcio extingue este vínculo, por lo que los antiguos cónyuges quedan liberados para contraer nuevo matrimonio (entre sí o con terceros).

El divorcio solo puede tener lugar por sentencia que así lo declare (art.89 CC9; no cabe, por tanto, un divorcio de hecho.

EFECTOS DEL DIVORCIO:

El divorcio produce sus efectos desde que es firme la ST o el decreto que así lo declara, o desde que se otorga la escritura pública de divorcio por el notario (art.89 CC). Sólo desde ese instante afectará a las partes y a los terceros que lo conozca (efectos del divorcio son ex nunc; SSTS 17.3.2010 – RJA 2403 – 23.11.2011. – RJA 2012,566). Pero solo perjudicará a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro Civiil (arts. 89 CC, y 76 LRC 1957).

El divorcio produce unos determinados efectos, pudiendo distinguir entre efectos directos e indirectos.

Dentro de los primeros, el más importante es la disolución del matrimonio; sin perjuicio de que , si el matrimonio se celebró en forma canónica , se considere según las normas del derecho canónico que, a efectos de ese ordenamiento, el matrimonio sigue siendo válido.

Además, el divorcio producirá la disolución del régimen económico matrimonial (art.95.1 CC).

Entre los efectos indirectos destacamos:

– Las partes recuperan la capacidad para celebrar un nuevo matrimonio.
– Posible privación de la patria potestad.
– Desaparición de la presunción de paternidad matrimonial.
– Posibilidad de revocar donaciones realizadas por razón del matrimonio.

Creación:

Laura Cabello Sarriá: ver más.

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