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La libertad de expresión e información frente al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen

13/02/2019
Índice

Si bien es cierto que nos encontramos a veces pluralidad de noticias sobre personas que insultan a otras, que envían sus fotos, o programas sobre la vida de los famosos, es un hecho que no todos conocemos los límites que existen ante esa exposición de la vida de las personas.

Para poder adentrarnos en el tema de rivalidad entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

O para poder centrarnos en el tema de rivalidad entre libertad de expresión frente al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen… primero debemos saber la diferencia entre la libertad de expresión e información, en dónde se regulan y lo que significa el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Derecho a la información y derecho a la libertad de expresión

Si bien hay quién confunde los términos, es imprescindible su diferenciación.

La libertad de expresión es la libre comunicación de ideas o pensamientos. Sin embargo, la libertad de información es la libre comunicación de hechos.

La libertad de expresión encuentra su límite en las injurias y calumnias. La libertad de información lo encuentra entre la veracidad o no de los hechos que se cuentan. Ambos límites son restrictivos.

Existen numerosos textos que avalan estos derechos:

  • Artículo 20 de la Constitución española. Que indica que se reconoce el derecho a manifestar pensamientos, ideas y creencias y el derecho a comunicarse y recibir información.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que indica el derecho a la libertad de expresión y a recibir información.  (Por ejemplo la Corte Internacional de los Derechos Humanos ha indicado en alguna ocasión que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas.)
  • Sentencias del Tribunal Constitucional. Algunas sentencias que han indicado la dificultad de separar la libertad de expresión e información. Incluyen un elemento común a ambos derechos que es su interpretación en criterios restrictivos.

Ausencia de expresiones injuriosas o calumniosas

Es por esto que la libertad de expresión debe producirse con ausencia de expresiones injuriosas o calumniosas y la libertad de información debe tener presente la veracidad de los hechos, la verdad y si realmente tienen interés público.

Tras esto, podemos ver que lo que realmente colisiona con el derecho al honor de una persona, a su intimidad tanto personal como familiar y a su propia imagen, es ese interés público o no. (este tema lo trataré más tarde, tras la explicación de lo que es el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen).

Derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen

El derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen se regulan en una ley orgánica por ser derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de nuestra Constitución.

La ley que regula estos términos es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los términos de derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen

El honor es la concepción que se tiene de una persona. Su buena reputación, sus virtudes, etc.

La intimidad de una persona es la vida privada que se requiere para mantener una calidad mínima de vida y debe ser imperturbable. Puede ser tanto personal como la de sus familiares en tanto en lo que le afecte.

La propia imagen es el aspecto físico de la persona, un factor para el reconocimiento del individuo que requiere de permiso para su captación o difusión.

La LO de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Esta ley protege los derechos mencionados ante injerencias o intromisiones ilegítimas. Pincha aquí para verla: ley

En los artículos 7 y 8 de esta ley se hace una definición de cuáles pueden ser esas intromisiones. Unos ejemplos serían:

la colocación de aparatos de escucha, revelación de cartas, datos privados, el uso de la imagen o la voz de la persona de forma indebida o sin su permiso, la publicación de fotos o hechos de la vida privada que afecten a su reputación, etc.

Aun así, debemos tener en cuenta que hay ciertos intereses públicos que se priorizan y no se consideran intromisiones.

Hay el caso más claro de no intromisión, que es el consentimiento expreso de la intromisión, y los otros casos son los de las personas con cargos públicos, presentes en sucesos públicos, famosos, etc. que realmente son difíciles de proteger de intromisiones en su vida privada.

Eso sí, su imagen pública y su trabajo, no indica que no puedan proteger su honor, su intimidad personal y familiar y su propia imagen.

El derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor en ciertos casos puntuales y según la ponderación de los tribunales según el caso. En el siguiente punto te indico cuáles son esos casos de prevalencia.

Prevalencia del derecho a la información frente al derecho al honor

  • Si es de interés público.
  • Por razón de la materia a tratar.
  • Si la persona es de gran relevancia social.
  • Si tiene contenido político, ideológico…
  • Si es de interés crítico de la sociedad.

Protección por el derecho ante intromisiones

En la LO de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

El artículo noveno de la ley indica que:

  • «La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.»

Esto quiere decir que ante este delito, puedes acudir a las vías procesales ordinarias  o acudir a otros recursos previstos en caso de que proceda. Las vías procesales ordinarias  vienen siendo las que no son constitucionales (ante el Tribunal Constitucional).

  • «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior.
En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.»

Medidas de la tutela judicial necesarias para que la intromisión ilegítima en tus derechos cese

Esto quiere decir que la tutela judicial tiene que contener medidas necesarias para que la intromisión ilegítima en tus derechos cese. También debe poner las medidas necesarias para que el perjudicado vuelva a tener todos sus derechos intactos y que cese la intromisión.

Además, si el derecho que se ha visto perjudicado es el honor, es necesario que haya una sentencia que sea de igual difusión pública que la intromisión sufrida, es decir, que se dé a conocer el delito contra la persona y su honor y se restituya el honor de la persona públicamente.

También se indica que se deben dar las medidas necesarias para indemnizar a la persona que sufre la intromisión y que se deben dar medidas para prevenir futuras intromisiones.

El lucro obtenido por el causante de daños

Finalmente se indica que el lucro que ha obtenido aquel que ha causado los daños (el que comete el delito de intromisión) debe ser entregado al perjudicado.

  • «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

En esta parte se indica que se debe acreditar que ha habido una intromisión ilegítima, es decir, hay que probarlo y dar las razones de ello. Además, hay que tener en cuenta que la gravedad del delito y el daño moral que cause van a determinar la indemnización a los perjudicados.

El medio de difusión o audiencia a través del que se ha producido es importante ya que no es lo mismo aparecer por ejemplo en la televisión estatal, que en una revista de tu ciudad.

(…)

  • «La indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.» 

Indemnización tras delitos cometidos

En esta parte del artículo se habla de la indemnización tras los delitos cometidos. Indica que esta corresponde a los perjudicados por ese delito, lo cual nos hace recordar que el honor a la intimidad podría ser: personal y familiar. Es decir, que el perjuicio te engloba a ti y a tus familiares, por lo tanto ellos también pueden recibir una indemnización.

  • «Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.»

Esta parte del artículo es importante, ya que indica que caduca la acción para protegerte de las intromisiones ilegítimas. Es decir, tienes que ejercitar en cuatro años esa acción de protección y poner en conocimiento de la justicia el hecho de que han vulnerado tu derecho a la intimidad.

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