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La hipoteca naval: los derechos reales en el mar

23/04/2019
Índice

La carencia de formación en derecho marítimo

Hoy en día poco se habla de los créditos marítimos privilegiados, especialmente entre los docentes que a duras penas llegan a enseñar derecho marítimo en las universidades.

Aunque exista una preciosa asignatura llamada Civil II: Derechos Reales, el concepto de hipoteca se centra únicamente en lo que es, una hipoteca, sin entrar en los requisitos especiales que aguardan los derechos reales marítimos, en este caso, un derecho real de garantía.

Mediante este artículo, pretendo que el/la lector/a conozca un poco más el sector marítimo, apreciando la similitud que existe a la hora de aplicar el Derecho.

¿Qué es la hipoteca?

Como muchos aprendimos en su día con los manuales de los maestros Diez-Picazo y Gullón, la hipoteca es un derecho real de garantía, es decir, garantiza el cumplimiento de una obligación principal (ejemplo: A quiere comprar a B una casa, y para ello solicita un préstamo al banco.

La obligación principal es que A pague la casa a B, y ese pago queda asegurado con una obligación accesoria, que es el préstamo).

Se trata de una obligación mercantil e indivisible de carácter patrimonial: no se puede dividir, va adherida al bien que lo graba, y tiene que tener carácter económico.

La hipoteca naval

La función de la hipoteca naval es la de gravar a un buque en garantía del cumplimiento de una obligación principal, en la medida que esta se convierte en accesoria para llevar a cabo su cumplimiento.

Con este derecho, la hipoteca no produce desplazamiento de la posesión del buque, el buque queda gravado independientemente de quien esté en su posesión.

En lo relativo a la normativa, se podrá observar todo el contenido sobre las hipotecas navales en los artículos 126 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima, quedando en manos de la Ley Hipotecaria, en su caso; antaño existía la Ley de Hipoteca Naval de 1893, la cual fue derogada.

Se sitúan dos partes: por un lado, tenemos al acreedor o acreedores hipotecarios, y, por otro lado, el deudor o deudores hipotecantes; estos pueden estar representados por sí mismas o mediante representantes.

El deudor hipotecante es aquel considerado titular dominical; es decir, aquel que el propietario del bien hipotecante (el dueño del buque, en este caso). Por ello, solo podrá hipotecar el propietario que tenga libre disposición del navío, o el representante en su caso, o en lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes.

El acreedor hipotecario podrá ser una o varias personas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos; la hipoteca podrá constituirse también en garantía de cuentas corrientes de crédito/letra de cambio.

Información que debe constar en el contrato:

Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso aquellos que estén en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval.

Para que estos puedan ser hipotecados, el buque deberá estar inscrito en el Registro de bienes muebles, expidiéndose así un certificado de propiedad.

La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque (por ejemplo, el casco) como sus pertenencias (por ejemplo, el bote salvavidas). También se extiende a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados en el buque, salvo que se haya pactado otra cosa.

En cuanto a la forma, deberá hacerse mediante documento e inscribirlo en el Registro público. Deberá hacerse mediante escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de bienes muebles; si no se inscribe, no existe la hipoteca, y deberá hacerse en la provincia donde se haya matriculado el buque.

Deberá constar:

Acreedor = Preferencia para satisfacer el crédito + Persecución del buque

También especialidad, accesoriedad e indivisibilidad.

1- Preferencia

  • Preferencia sobre los acreedores ordinarios (son créditos que están detrás de los créditos especiales).
  • La hipoteca naval queda preterida frente a los créditos marítimos privilegiados (122) (La hipoteca naval queda por delante de los créditos marítimos especiales).
  • La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles = Apertura del asiento.
  • Preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha relativas a un mismo buque = Atender a la hora de presentación en el Registro de los títulos (137).

2- Reipersecutoriedad

  • La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones.
  • El cambio de propiedad de la nave no perjudica al derecho real
  • El acreedor está facultado para cobrar el crédito a su vencimiento mediante la solicitud de venta judicial del buque.
  • El acreedor puede ejercer su derecho contra la nave o naves afectas a el (140)
  • Al vencimiento del plazo para la devolución del capital/intereses.
  • Cuando el deudor fuese declarado en concurso.
  • Cuando el buque hipotecado sufre deterioro que le inutilice para navegar.
  • Cuando haya más de un buque hipotecado y ocurriese pérdida de uno de ellos (salvo pacto en contrario).
  • Cuando se cumplan las condiciones pactadas.

3- Ejecución

En caso de incumplimiento por parte del deudor = Venta de la nave

La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval (141)

La ejecución produce la cancelación de la inscripción de la hipoteca naval. Refleja en el registro de bienes muebles el correspondiente asiento de cancelación.

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