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Procedimiento especial de elaboración de las leyes

30/10/2019
Índice

Esta es segunda parte relacionada con la entrada: La elaboración de las leyes: procedimiento general. En este caso tenemos el siguiente vídeo del Congreso que verás en este enlace:

La elaboración de las leyes se contiene como regla general en la CE en los artículos 81 y siguientes bajo el título «de la elaboración de las leyes».

Si quieres ver estos artículos, acude al anexo de la entrada. Hay algunos otros artículos a tener en cuenta para lo tratado en este post, los cuales se comentarán en el momento oportuno.

Procedimiento especial de elaboración de las leyes

En primer lugar, debemos tener en cuenta el esquema del procedimiento general que nos indica el vídeo. Extraída de este os presento la imagen:

Tras esto, podemos recordarlo en la entrada anterior: La elaboración de las leyes: procedimiento general

En el procedimiento especial, tenemos varios sucesos a tener en cuenta.

Declaración del procedimiento de urgencia:

En el artículo 90.3 de la CE se indica que en el plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Tramitación en lectura única:

Hay proyectos o proposiciones de ley que tienen una naturaleza simple y por esto se permite su tramitación directa y en lectura única. Este es un procedimiento abreviado que debe acordar el Pleno, tras la propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

El pleno, tras el debate (a favor, en contra o fijando su posición) aprueba el texto completo. Si se ha dado el voto favorable, se aprueba y remite al Senado. Si no le dan voto favorable significa que ha fracasado y su tramitación llega al fin.

Competencia legislativa plena de Comisión:

En este caso debemos atender al artículo 75.2 de la CE, que indica que: las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

Esto es la competencia legislativa plena de la Comisión.

Por otra parte, tenemos el listado de temas que no se pueden aprobar según este procedimiento en el artículo 75 apartado 3. Este indica que quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior, tanto la reforma constitucional, como las cuestiones internacionales. También las leyes orgánicas y de bases y por supuesto los Presupuestos Generales del Estado.

En el caso de esta competencia legislativa plena, el texto aprobado se envía directamente al Senado. Por lo tanto no hay fase de debate ni votación en el Pleno.

Si acudimos al Reglamento del Congreso de los Diputados, al que podéis acceder desde este enlace (Reglamento del Congreso) veremos en su artículo 148.1 que este procedimiento especial se ha convertido en general. Esto se indica así:

Artículo 148 1. El acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean constitucionalmente delegables, excluyéndose de la delegación el debate y votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente. 2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.

Ley orgánica:

Estas leyes se definen según la CE en su artículo 81 que «son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.» Además, indica este artículo, que su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Por otra parte, debemos conocer lo qué es regulable por ley orgánica. Esto es:

Derechos de expresión, participación, educación, instituciones como el Defensor del Pueblo,  la iniciativa legislativa popular, referéndum…etc.

Estas leyes orgánicas van a necesitar la aprobación por mayoría absoluta del Congreso en una votación final de conjunto del proyecto. En este caso se necesita una mayoría absoluta de al menos 175 votos favorables.

Estatutos de Autonomía:

Puedes ver la lista de EEAA que existen en España en el siguiente enlace que te llevará ala web del Congreso referida a ellos:

. (Copyright © 2003 Congreso de los Diputados) Acudir a esta web es interesante porque vas a poder ver la sinopsis de los Estatutos, además vas a poder descargar el texto en los idiomas que necesites y en los formatos que consideres, además, tienes el índice sistemático muy bien indicado. Prueba de esto es esta imagen que recorto de la web del Congreso sobre el Estatuto de autonomía de Galicia:

La CE ofrece dos vías de acceso a la autonomía:

Ordinaria de artículo 143:

«1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.»

Especial en el artículo 151:

«1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.»

Aprobación de los Estatutos de Autonomía

  • 1979: País Vasco y Cataluña.
  • 1981: Galicia, Andalucía, Asturias y Cantabria.
  • 1982: La Rioja, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla la Mancha, Canarias y Navarra.
  • 1983: Extremadura, Islas Baleares, Comunidad de Madrid, Castilla y León.
  • 1995 Ceuta y Melilla.

Reformas de los Estatutos de Autonomía

Presupuestos generales del Estado:

Sigue el procedimiento ordinario. La iniciativa es exclusiva del Gobierno pero sí que se somete al debate de totalidad si presentan enmiendas a la totalidad por parte de los grupos parlamentarios.

Estas enmiendas a la totalidad solo podrán ser de devolución y no de texto alternativo, esto es por o ya comentado de que la iniciativa para presentar esta ley recae en el Gobierno.

Además tiene un requisito temporal, que debe ser presentado antes del 1 de Octubre. Esto es para que pueda ser aprobado por las cámaras antes de final de año.

Por otra parte, su entrada en vigor sería el 1 de Enero. Para esto, el reglamento de la Cámara estipula que su tramitación goza de preferencia sobre sus demás trabajos.

La Comisión de presupuestos no puede aprobarlos con competencia legislativa plena, sino que el dictamen debe debatirse y aprobarse en sesión plenaria.

Disposiciones del Gobierno con fuerza de ley:

En casos de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno puede dictar Decretos leyes. Esto se indica en el artículo 86 de la Constitución española.

«Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.»

(más en vídeo)

Reforma y revisión constitucional:

Este sistema de reforma aparece en la propia Constitución mediante dos procedimientos que debemos conocer.

La reforma constitucional

«De la reforma constitucional:

Iniciativa de reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. *

*artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.»

Aprobación del proyecto de reforma

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Revisión total de la Constitución

Revisión total de la Constitución o parcial que afecte a su articulado más fundamental
Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Prohibición de reforma constitucional

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.»

PDF Constitución:

Constitución española con denominación del artículo al margen
ConstitucionCASTELLANO.pdf

Otros enlaces de interés:

500 ediciones de una Constitución «La Biblioteca Nacional de España tiene registradas 534 ediciones de la Constitución en su fondo documental, y solo en las bibliotecas del Congreso y del Senado se guardan más de un centenar de estas joyas editoriales. Desde el texto original firmado por el rey Juan Carlos I el 27 de diciembre de 1978 hasta la edición en forma de “folleto” que se envió a los hogares españoles para que los ciudadanos participaran en el referéndum del 6 de diciembre.  (….) » (texto de la web www.constitucion40.com)


Anexo, artículos de la CE sobre procedimiento de elaboración de las leyes

Artículos de la CE bajo la rubrica «De la elaboración de las leyes»:

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.


Bibliografía:

Página web del Congreso, videoteca, vídeo

Constitución Española, arts. 81 y siguientes.

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