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La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

14/02/2020
Índice

¿Qué es la sociedad de gananciales y cómo se puede estipular?

La sociedad de gananciales se define como el régimen económico matrimonial mediante el cual, todas las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio pasan a ser comunes a los cónyuges que se repartirán a mitad una vez se disuelva. Así lo expresa el Código Civil en su artículo 1.344, “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.

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Atribución de la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales se puede atribuir en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente mediante capitulaciones matrimoniales. Nuestro Código Civil reconoce libertad en cada matrimonio para decidir el régimen económico matrimonial por el que se regirán, por medio de capitulaciones matrimoniales.

En caso de no haber capitulaciones se aplica la ley personal común que tengan los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, en el caso que no se tenga una común, se aplicará la ley personal o la residencia habitual de uno de los cónyuges elegida por ellos por medio de documento público que se otorgará antes de la celebración del matrimonio.

En el caso que no se pueda aplicar ninguna de las anteriores, será de aplicación la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. En defecto de esta, se aplicaría la del lugar de celebración del matrimonio.

Derecho común en defecto del especial

En España dependerá de la comunidad autónoma a la que estés obligado a regirte, ya que existen dos derechos aplicables, está el derecho común, que éste se aplicará en defecto del siguiente que es el derecho foral o especial, que se aplica en Valencia, Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra, Galicia y parte de Vizcaya.

Por lo que, en ausencia de capitulaciones o pacto y de derecho foral o especial en la C.C.A.A, el régimen que será aplicable será el de la sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial supletorio, como así lo establece el Código Civil.

Ahora bien, nos vamos a basar en el supuesto en el que un matrimonio se rija por el régimen de sociedad de gananciales y, uno de los cónyuges, en un momento dado durante la vigencia del matrimonio, decide aportar un bien privativo por herencia a la sociedad de gananciales.

¿Una vez aportado un bien privativo a la sociedad de gananciales ya no podré recuperarlo?

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no es una figura jurídica que se recoja como tal en el Código Civil pero sí, la Dirección General Registros y Notariados (en adelante DGRN), se ha pronunciado al respecto en las Resoluciones 10 de marzo de 1989 (EDD 1989/2708) en la que se admite la posibilidad de que los cónyuges lleven a cabo un «negocio de aportación de derechos» o de «comunicación de bienes”, «el principio rector en la materia es el de la libertad de pactos entre los cónyuges” y por otras Resoluciones la aportación a la sociedad conyugal, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraño”.

Pero por otra parte, es una figura que se asemeja a la del artículo 1355 CC en el que expresa:

“Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.

Pacto por ambos cónyuges

La diferencia es que, este artículo regula el pacto por ambos cónyuges, de común acuerdo, diferente a la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, como bien señala la Sentencia del TS de fecha 26 de febrero de 2002 que distingue ambas situaciones, en la que en la del artículo 1355 CC hay una adquisición conjunta por los cónyuges durante el matrimonio y a título oneroso.

“Por el contrario, nada impide celebrar el pacto de aportación a gananciales sobre bienes pertenecientes a uno de los cónyuges con carácter privativo por haber sido adquiridos a título gratuito o por pertenecerles antes del surgimiento de la sociedad de gananciales.

Además, la misma sentencia señala que«en el caso del 1355 CC la causa está implícita: el sostenimiento de la sociedad de gananciales, lo que ha sido discutido en el ámbito de la aportación».

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Por lo que en respuesta a la pregunta y partiendo del supuesto de hecho, el código civil también reconoce que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y, celebrar entre sí toda clase de contratos.

Lo importante en estos casos es que se estipule por medio de documento público en el que conste que ofrece su bien privativo con carácter oneroso a la sociedad de gananciales y que su valor tendrá que tomarse en cuenta una vez se produzca la liquidación de esta sociedad.

Así lo señala el artículo 1358 CC:

“Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

El carácter oneroso de la aportación de bienes privativos hará que figure una deuda en la sociedad de gananciales por el importe del valor del bien aportado hacia el cónyuge aportante. Por el contrario, si la aportación del bien privativo se hace con carácter gratuito, figurará como activo de la sociedad de gananciales.

Derecho de crédito

Por lo tanto, el cónyuge que aportó un bien privativo a la sociedad de gananciales tendrá un derecho de crédito frente a ésta, del 100% del valor de lo que haya aportado. Lo más importante, por tanto, para que no surja ningún problema a la hora de liquidar la sociedad de gananciales es:

  • Estipular este tipo de negocio jurídico por medio de escritura pública como así lo expresa  DGRN:
  • «en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización».
  • (Resoluciones de la DGRN de 13 de junio de 2011 y 13 de marzo de 2015).

Vivienda familiar

  • A diferencia de si se tratase de la vivienda familiar, que en ese caso, podría establecerse este tipo de negocio jurídico por medio de convenio regulador.
  • Que en dicha escritura pública se haga constar tanto el carácter oneroso como que el valor de lo aportado será tenido en cuenta como pasivo de la sociedad de gananciales.
  • Dicha escritura deberá ser aceptada por el otro cónyuge.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en su Sentencia de 9 de marzo de 2016 indicando que:

«los argumentos que defienden que en estos casos también persiste el derecho de reintegro se basan en que existe una causa onerosa en la atribución de ganancialidad que justifica el derecho de reembolso que actuaría como contraprestación a la declaración de ganancialidad que hizo el cónyuge que aportó su dinero privativo”.

La aportación de bienes a la sociedad de gananciales no se trata de un negocio jurídico traslativo de dominio en favor del cónyuge no titular, sino que, la beneficiaria es exclusivamente la sociedad de gananciales aunque luego se vaya a beneficiar el otro cónyuge de una forma indirecta (STSJ Contencioso administrativo del 25 octubre de 2018).

Bien privativo adquirido cuando era soltero

Distinto sería si es bien privativo de uno de los cónyuges por ser adquirido cuando era soltero pero cuando se contrajo matrimonio lo aportó a la sociedad de gananciales no estando abonado toda la cantidad y pasando a hacerse cargo ambos cónyuges del resto de la cuantía.

En este caso se diferenciaría, a la hora de liquidarla, la cantidad que ya estaba abonada antes de realizarse esta estipulación de aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales y lo que se abonó por ambos cónyuges.

¿Cabría una revocación de lo aportado a la sociedad de gananciales?

Al parecer la manera de dejar sin efecto esa aportación hecha a la sociedad de gananciales sería por las causas generales de ineficacia de los negocios jurídicos, siendo éstas únicamente válidas por ser considerado un negocio jurídico de derecho de familia.

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Bibliografía

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

https://www.notariosyregistradores.com

Creación de la entrada

Marta Rovira Blasco.

Abogada, redactora colaboradora en Iuris Fácil.

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