Saltar al contenido

Introducción a la ley de la segunda oportunidad

03/02/2020
Índice

Ley de la segunda oportunidad: finalidad

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social se introdujo en el marco legislativo estatal, tras la crisis económica financiera que se venía sufriendo a nivel mundial, como una medida para que particulares, empresarios y PyMEs pudieran acceder a una vía para deshacerse del lastre que supone un exceso de deuda y abriendo la posibilidad de volver a comenzar su actividad, de ahí que coloquialmente se conozca como Ley de la Segunda Oportunidad (a partir de ahora, LSO).

Justamente la Ley fija dicha finalidad en su preámbulo que, en síntesis, viene a contener el siguiente tenor literal:

“La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico […] Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión. Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia.

En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

(…) Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores […]”

Todo ello, según se manifiesta en el propio preámbulo, viene inspirado en el derecho histórico con una gran incidencia de la legislación europea. Una vez visto el objetivo que se persigue, cabe introducir a grandes rasgos el procedimiento que se regula en la misma explicada a continuación.

FASES DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

La LSO establece un procedimiento dividido, en síntesis, en dos grandes fases: una extrajudicial y una segunda, judicial.

FASE EXTRAJUCIDIAL

La fase extrajudicial consiste en llevar a cabo una Mediación Concursal, básicamente se persigue alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) entre el deudor de buena fe y sus acreedores. No obstante,  para adherirse al procedimiento extrajudicial, el deudor debe cumplir requisitos establecidos en el precepto 231 de la Ley Concursal (LC) que, en síntesis, son los siguientes:

  1. Encontrarse en situación de insolvencia actual o inminente, con un pasivo inferior a los cinco millones de euros.  
  2. No haber sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores.
  3. No haber alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores o declaradas concurso de acreedores cinco años anteriores.
  4. No encontrarse negociando un acuerdo de refinanciación.

Una vez acreditados los puntos anteriores y cumplimentada la oportuna solicitud, el deudor solicitará la designación de un mediador concursal ante Notario, Registro Mercantil o Cámara de Comercio correspondiente.

Posteriormente, el mediador concursal convocará a la Junta de Acreedores y remitirá a todos los acreedores la propuesta de acuerdo extrajudicial que el deudor plantee. Dicha propuesta contendrá un plan de pagos en la que se ofrecerá a los acreedores, en función de los ingresos y gastos del deudor así como sus circunstancias personales, estableciendo una quita respecto del pasivo y una espera que no podrá superar los 10 años.

Para su mejor entendimiento introduciremos un ejemplo ilustrativo:  un deudor con unos ingresos de 1.500,00 € y unos gastos ordinarios mensuales (suministros, alquiler, alimentación…) de 1.200,00 € podrá destinar aproximadamente 300,00 € mensuales al pago de su deuda. No obstante, las cuotas crediticias llegados a este punto superarán su capacidad de pago, por lo que se propondrá a los acreedores un modo de pago que sea viable. Si la deuda asciende a 150.000,00 euros podría proponer una quita del 65% con una espera de 7 años, es decir, pagar el 35% (26.250,00 €) durante los siguientes siete años, obteniendo una cuota mensual aproximadamente de 312,50 euros. 

INGRESOS1500DEUDA150.000
GASTOS1200DEUDA TRAS QUITA 65%26.250
DIFERENCIA300CUOTA MENSUAL ESPERA 7 AÑOS312,50
EJEMPLO 1

Sin embargo, cabe incidir en que los créditos con privilegio (por ejemplo, créditos con garantía hipotecaria, garantías reales…) y los créditos de carácter público no se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

En caso en que se cumpla las mayorías establecidas en el artículo 238 LC, las partes quedarán vinculadas por el plan de pagos, el cual se elevará a público.

En caso contrario, el mediador concursal deberá instar el concurso consecutivo de persona física dando inicio a la fase judicial.

FASE JUDICIAL: CONCURSO CONSECUTIVO DE PERSONA FÍSICA

En caso de no haber logrado alcanzar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, tal como se avanzaba con anterioridad, el mediador concursal presentará demanda de concurso consecutivo ante el Juzgado correspondiente. Cabe señalar que se tramitará en el Juzgado de Primera Instancia del partido judicial del domicilio del deudor, salvo que sea profesional o empresario, entonces se tramitará ante el Juzgado Mercantil correspondiente.

En este sentido, la fase judicial tiene como objetivo la liquidación de los bienes y/o derechos titularidad del deudor para que finalmente, este pueda solicitar el denominado Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho. En otras palabras, se perseguirá que el deudor quede exonerado o condonado de todas sus deudas empezando de cero tanto en cuanto a pasivo como en cuanto a activo se refiere.

Por lo tanto, previa revisión de la demanda, el Juzgado dictará Auto de Declaración de Concurso en el cual designará a un Administrador Concursal que generalmente coincidirá con la persona que asumió el cargo de mediador.

El concurso consecutivo de persona física, a diferencia del concurso de acreedores de sociedades, se tramita generalmente como abreviado, iniciándose directamente en la fase de liquidación en la cual, el deudor tendrá suspendidas sus facultades.

Consecuentemente, el Administrador Concursal será el encargado de autorizar las operaciones que podrá realizar el deudor respecto de su patrimonio (intervención de cuentas bancarias, autorización de pagos…) y liquidará aquellos bienes y/o derechos, titularidad del deudor en virtud del plan de liquidación aprobado judicialmente.

Asimismo, tras la solicitud de conclusión del concurso, el Juzgado dará traslado al deudor para que pueda solicitar el denominado Beneficio de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho, para lo que deberá cumplir los requisitos previstos en el articulo 178 bis 3 LC que, en resumen, son los siguientes:

1. Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

3. Que el deudor, de poder, haya celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos.

4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

Si se cumplen los anteriores requisitos se podrá solicitar el BEPI de forma inmediata por la totalidad de la deuda, por cuanto no quedarán pendientes créditos con privilegio o contra la masa. No obstante, de existir créditos de dicha naturaleza a los que el deudor no pueda hacer frente, el mismo precepto 178 bis 3 LC establece una alternativa en su cardinal quinto según el siguiente tenor literal:

5.º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. (…)”

Por lo tanto, el deudor podrá solicitar el BEPI de forma parcial respecto de los créditos ordinarios y subordinados, presentando un plan de pagos a cinco años donde se incluyan los créditos con calificación de privilegiados así como los créditos contra la masa (art. 178 bis 6 LC).

Tras el informe opinando favorablemente por parte de la Administración Concursal, se concederá la exoneración en la modalidad correspondiente y se concluirá el concurso.

En conclusión, en la presente entrada se ha realizado una explicación muy sintetizada del procedimiento de segunda oportunidad, no obstante, existen muchos aspectos en los que profundizar y ampliar, por ello esperamos vuestros comentarios para ampliar los puntos que más interés o dudas os generen.

Creación de la entrada

Jessica Praena Moya

Si no quieres perderte las últimas publicaciones en el blog y nuestra nueva carta con contenido inédito sobre emprendimiento jurídico digital…

Regístrate aquí para recibir este contenido en tu bandeja de entrada todas las semanas (sin SPAM, prometido).

PROTECCIÓN DE DATOS: De conformidad con las normativas de protección de datos, le facilitamos la siguiente información del tratamiento: Responsable: Sara Calvo Silva. Fines del tratamiento: envío de comunicaciones de productos o servicios. Derechos que le asisten: acceso, rectificación, portabilidad, supresión, limitación y oposición. Más información del tratamiento en la Política de privacidad