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He ganado unas costas, ¿cómo tributan en renta?

02/07/2020
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¿Has ganado alguna vez un pleito y han condenado en costas al contrario? Si la respuesta es sí, este artículo te interesa. En este artículo podrás saber cómo tributan en la renta las costas ganadas.

Al integrar dichas costas en tu patrimonio, ¿sabes qué consideración tendrán a efectos de tu declaración de IRPF?

Las costas son ganancia patrimonial

Pues bien, en un principio, la calificación de las cantidades percibidas como consecuencia del pronunciamiento de condena en costas a tu favor, se consideran como ganancia patrimonial objeto de tributación en el 100% de su cuantía.

Pero, ¿hay unanimidad al respecto?

La respuesta es no. En los últimos ejercicios, este tema ha sido objeto de polémica. Se ha discrepado el criterio sostenido por la Dirección General de Tributos con, entre otros, el Defensor del Pueblo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2019, señala que únicamente se considera renta sujeta a tributación en IRPF la cantidad final que exceda de los honorarios abonados a los profesionales intervinientes.

Por su parte, el TEAC, en una reciente Resolución de 01/06/2020, establece como criterio la posibilidad de que el litigante vencedor pueda disminuir dicha ganancia patrimonial con los gastos en los que haya incurrido como consecuencia del pleito.

¿Qué dos problemas nos encontramos?

El principal problema es determinar el concepto de “ganancia”.

La AEAT lo considera ganancia y se tributa al 100% en la declaración de IRPF. Pero lo cierto es que, esas costas, no son todo ganancia. Esto es así teniendo en cuenta que el principal destino que se le da a estas cantidades es el abono de las facturas de profesionales.

Problema añadido de que existiría, al mismo tiempo, una doble tributación: por los clientes en su declaración de IRPF como ganancias; y por los profesionales como rendimientos de actividades profesionales.

Entonces, ¿en qué se basa la Administración tributaria para considerarlo ganancia patrimonial y estar sujeto a tributación?

La AEAT argumenta que se trata de una cantidad que en su totalidad es objeto de tributación. Ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley del IRPF.

Y así lo mantiene también la Dirección General de Tributos, en las consultas V0974-13, de 26 de marzo; V2909-14, de 30 de octubre; V3264-17, de 21 de diciembre; y V0285-19, de 13 de febrero; entre otras.

Si bien es cierto que no niegan el hecho de que se destine total o parte de cantidad al pago de los honorarios de abogados y procuradores intervinientes, no consideran que estos pagos puedan calificarse como “pérdida patrimonial” sino que serían consumos, y, por tanto, no tendría trascendencia a efectos de calcular el IRPF.

Por lo tanto, no se tiene en cuenta si se trata de una cantidad con destino a sufragar los gastos de representación judicial en los que se incurre. Si no que es considerada como indemnización que aumenta el patrimonio del obligado tributario y se considera ganancia patrimonial.

¿Hay posturas contrarias a estos pronunciamientos?

El Defensor del Pueblo plantea la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta a IRPF. Así lo ha señalado en una recomendación de 18 de julio de 2017.

Considera que sólo debe tributar la cantidad que exceda de los gastos del proceso en los que realmente ha incurrido el obligado tributario.

A continuación, os muestro un extracto de dicha recomendación con los argumentos que emplea:

“Las costas son la parte de gastos procesales ocasionados en el propio procedimiento, dentro de todos los costos que se producen en relación con un proceso. Estos gastos son satisfechos por cada una de las partes a medida que se van produciendo. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2005, ha declarado que se trata del reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

En los procesos judiciales, la condena en costas se vincula al criterio de vencimiento o a la temeridad en alguna de las partes apreciada por el juez.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define la ganancia patrimonial como la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. La Administración entiende que las costas son una ganancia patrimonial a imputar en su totalidad, es decir por su importe completo sin tener en cuenta que la alteración en este caso solo existiría respecto a la parte que excediera de los costes que el proceso implica y tributando por la diferencia.

Otra cosa muy diferente, es tributar por la totalidad de las costas sin posibilidad de deducir los costes específicamente procesales como son abogado, procurador, tasa judicial, coste peritajes, etcétera.

En este supuesto la variación no se produce si éstos tienen la misma cuantía de las costas percibidas. ¿Y qué sucede si los gastos son superiores al importe de las costas? Según el criterio de esa Administración el contribuyente debería declarar una ganancia que no se ha producido.

En este sentido, se le recuerda que el artículo 242 exige que se presenten para pedir la tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

El artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

En este caso, se está interpretando de forma analógica el artículo 33 de la Ley del IRPF para extender el hecho imponible a un supuesto no contemplado por la norma, tratando de gravar una ganancia ficticia, que como se ha explicado no puede darse ya que lo que se reembolsa son los gastos incurridos.

La Ley declara como gasto fiscalmente deducible el de defensa jurídica derivada directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de quien percibe los rendimientos.

El principio de capacidad económica contenido en la Constitución española es un presupuesto y un límite a la tributación. De conformidad con este principio, no pueden elegirse presupuestos de hecho impositivos alejados del mismo, ya que exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente y no es aceptable bajo su perspectiva exigir un gravamen por una riqueza inexistente o meramente virtual o ficticia que puede no ser real.

El criterio de la Dirección General de Tributos tiene otras implicaciones, pues obliga a los tribunales de justicia a notificar fehacientemente al obligado a declarar las costas, su importe, aspecto este que no se ha tenido en cuenta y que según parece esa Administración considera que no le afecta. En numerosas ocasiones la parte en el procedimiento actúa únicamente como mediador en el pago de una cantidad a los abogados que puede incluso desconocer su cuantía.

De mantenerse la interpretación de esa Administración el principio de la tutela judicial efectiva podría verse afectado al suponer un obstáculo que los ciudadanos han de tener en cuenta a la hora de decidir acudir a los tribunales, pues al final van a tener que tributar por las costas a pesar de que estas no constituyan realmente una ganancia sino una compensación de los gastos asumidos en el proceso judicial”.

Considera que estaríamos tributando por una ganancia patrimonial inexistente, ya que no se produce el incremento patrimonial, al menos en parte.

Solo bastaría para acreditarlo, la aportación de las facturas por los servicios jurídicos prestados. En estas facturas se debe consignar al detalle el procedimiento judicial coincidente con el que trae causa la condena favorable en costas.

¿Qué ha dicho el TSJ de Madrid?

La mencionada sentencia del TSJ de Madrid, toma como propia la recomendación del Defensor del Pueblo. Resuelve que el hecho de asumir el criterio de la Administración Tributaria sólo genera asimetrías en la tributación personal del beneficiario de las costas. Se está obligado a tributar por las cantidades recibidas, pero no se restan los gastos que conllevan los procedimientos judiciales para disminuir esa supuesta ganancia.

Y es que, en realidad, la condena en costas a favor de una de las partes pretende el reintegro al vencedor en el litigio de todos los gastos ocasionados, formando parte de la satisfacción total de la pretensión y que incluye no sólo la protección del derecho discutido, sino también el reintegro del desembolso para la defensa que se haya producido, ya que quien acude al proceso y obtiene en él la satisfacción de su derecho ha de quedar indemne.

La indemnización percibida solo puede considerarse como ganancia patrimonial en la medida en que la cantidad que se recibe es superior a los gastos que se hayan generado y pagado a lo largo del pleito. De lo contrario, quedaría sin sentido la finalidad que se pretende con la condena en costas de resarcir plenamente al litigante vencedor de los gastos del proceso.

¿En qué se ampara el Tribunal?

A esta conclusión llega el Tribunal al aplicar el artículo 37.1.g) de la LIRPF. En este precepto se prevé el gravamen de la ganancia patrimonial sólo en cuanto de la indemnización cobrada deriva un aumento en el valor del patrimonio.

cuando la alteración del patrimonio proceda g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Criterio del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo, en su reciente Resolución de 01/06/2020, fija el siguiente criterio en materia de «costas procesales»:

«Para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna».

Conclusión

Por todo lo anterior, la Administración tributaria debería replantearse el criterio de fiscalización de las costas procesales. Se está llevando a cabo la tributación de unas ganancias no reales por beneficiarios de condena en costas.

Debería declarar como nuevo criterio el legalmente argumentado por el TSJ de Madrid, y establecido también por el TEAC. De esta forma, se incluiría como ganancia patrimonial sujeta a tributación sólo la cantidad que exceda de los importes abonados como costes del proceso.

Creación:

Mª Ángeles López Cabezuelo. Ver más.

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