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El estado de alarma y los procedimientos iniciados ante la administración

05/04/2020
Índice

El pasado 14 de marzo, se aprobó el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión  de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en todo el territorio nacional.

Mediante este Real Decreto, se adoptaron una serie de medidas, las cuales suponen la afectación de un gran número de ámbitos y sectores de nuestra sociedad, tales como; transportes, abastecimiento alimentario, fronteras, sanidad, limitación a la libre circulación, así como, la suspensión de plazos administrativos…

En consecuencia, y dentro del conjunto de medidas adoptadas en este Real Decreto, entre otras, se encuentra la suspensión de los plazos administrativos, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el período de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se pudiesen adoptar, todas ellas recogidas en la Disposición Adicional Tercera y Cuarta respectivamente, de dicho Real Decreto.

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Modificación del RD 463/2020

Con posterioridad, a través del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19, publicado en el BOE el miércoles 18 de marzo. Dicha modificación, recae entre otros sobre la redacción del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera “de la suspensión de los plazos administrativos” y además añade dos nuevos apartados, 5 y 6.

El objeto de esta entrada es dilucidar el alcance de la suspensión de plazos en las distintas Administraciones Públicas, así como su funcionamiento tras la redacción vigente. 

  • SECTOR PÚBLICO AFECTADO POR LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS:

   Pues bien, se verán afectados todos los integrantes del Sector Público, tal y como establece el artículo 2 de la Ley 39/2015, el cual queda configurado por:

  1. La Administración General del Estado.
  2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  3. Las Entidades que integran la Administración Local.
  4. El sector público institucional, del que forman parte a su vez:
  • Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
  • Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  • Las Universidades Públicas.

Es conveniente destacar que en dicho artículo no se hace referencia alguna a los expedientes disciplinarios de los “Colegios Profesionales, ya que el Real Decreto incide sobre la afectación del sector público, en concreto a los integrantes contemplados en el citado artículo 2 de la Ley 39/2015, donde éstos, no quedan reflejados.

Si cabe, deducir del citado artículo 2 de la Ley 39/2015, concretamente, de su apartado d), que al haber unas funciones públicas que, en este caso, los Colegios Profesionales ejercen de forma delegada, como son los  “expedientes disciplinarios de sus colegiados, los cuales quedan sometidos al Derecho Administrativo”, no tendría sentido que quedasen exceptuados de tal suspensión.

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  • SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS:

Su regulación, por tanto, se podría decir que ha quedado determinada de una forma directa e indirecta:

En cuanto a la forma directa:

Esta forma directa viene regulada en la Disposición Adicional Tercera, que tiene como rúbrica “Suspensión de plazos administrativos”, la que como se ha indicado con anterioridad, ha sido modificada por el Real Decreto 465/2020, quedando la redacción como sigue:

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En cuanto a la forma indirecta:

La forma indirecta queda regulada en la Disposición Adicional Cuarta de la “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad”, de la que se desprende lo que sigue:

“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten”.

Hablamos de una regulación indirecta, ya que, si bien es cierto, se hace una mención genérica e inespecífica sobre los casos concretos sobre los que surtirá efectos , por lo que al realizar la interpretación de su dicción literal, entendemos, se refiere a “Cualquier tipo de acción o derecho de nuestro ordenamiento jurídico” lo que nos hace entender que se incluyen aquellas acciones y plazos administrativos, como por ejemplo:

Los Plazos de Prescripción:

Contenidos en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual establece, en su artículo 67 el plazo de 1 año para que los interesados puedan ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración , así como para la Administración en lo referido al plazo para la ejecución de los actos administrativos que, en base a la jurisprudencia más reciente, se aplicará el mismo plazo de las acciones personales.

Los Plazos de Caducidad: 

Para la Administración, como podría ser en lo referido al procedimiento administrativo sancionador, es decir el que deriva de una decisión administrativa, esto quiere decir que siempre se inician de oficio. O bien los procedimientos iniciados por el interesado, cuya caducidad viene establecida en el artículo 95 de la Ley 39/2015.

Los Plazos de Prescripción:  

Véase el caso de los plazos de prescripción establecidos en materia urbanística, que dependerán de su legislación específica, ya que se trata de una competencia atribuida por la Constitución Española de 1978 en su artículo 148 a las Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en materia de protección de la legalidad urbanística, rige con carácter general un plazo de prescripción de 6 años desde que se terminó la obra.

En consecuencia, los plazos arriba mencionados quedarán también interrumpidos, desde la publicación en el B.O.E del Real Decreto de estado de alarma el día 14.03.2020 hasta que éste mantenga su vigencia.

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  • REANUDACIÓN DE LOS PLAZOS DE SUSPENSIÓN TRAS LA CESACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

   En este caso, habrá que tener en cuenta si los plazos se cuentan en horas o días “hábiles o naturales, en este último caso por disposición expresa de una Ley o por el Derecho de la Unión Europea” tal y como describe la Ley 39/2015 en su artículo 37, que a continuación paso a explicar:

  • Plazo en Horas: se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. Las horas serán hábiles, que salvo por disposición Legal o por el Derecho de la Unión Europea.
  • Plazo en Días: salvo que por Ley o por el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos, haciéndose constar expresamente cuando el cómputo se refiera a días naturales. Dichos plazos, se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
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En base a lo anterior expuesto y en relación al objeto de la publicación, los plazos quedarían suspendidos el día 14 cuando se aprobó el Real Decreto, finalizando así, tras la prórroga del Real Decreto de estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en los Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el RD 465/2020 , de 17 de marzo.

Por tanto, será en ese momento, en el que en función de cada de tipo de procedimiento y el cómputo de plazos que en él se haya establecido cuando se reanudarán los plazos.

  • PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AFECTADOS

   Tras la modificación introducida por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, la cual afectaba a la Disposición Adicional Tercera, nos deja finalmente la siguiente regulación estableciendo una regla general, así como una serie de excepciones, siendo éstas, totales o parciales:

  • Regla General: suspensión de términos e interrupción de plazos en todos los procedimientos administrativos salvo las siguientes excepciones.
  • Excepciones Ope Legis: éstas no afectará dicha suspensión y paralización a:
  1. Los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, liquidación y la cotización de la Seguridad Social
  2. Los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, tampoco afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
  • Excepciones Parciales que se pueden acordar mediante resolución motivada:

  1. En cualquier tipo de procedimiento se podrán tomar medidas de ordenación e instrucción, tales como:
  • Las estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, siempre que éste manifieste su conformidad.
  • Cuando el interesado manifieste conformidad en relación a la no suspensión de los plazos.
  1. En procedimientos administrativos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que justifican el estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS.

  En primer lugar, es conveniente destacar que dichas limitaciones han quedado definidas en uno Reales Decretos, los cuales tienen consideración de norma con rango de Ley, pues en tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016, de 28 de abril por la que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la huelga de los “controladores aéreos”.

Por lo que, si un acto administrativo infringe lo dispuesto en una norma de rango superior, estaríamos ante una invalidad, esto es, la anulabilidad del acto dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, del que se desprende que: “ Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

 En segundo lugar, también cabe la posibilidad de que se pueda dictar una resolución que infrinja la limitación establecida en el Real Decreto del estado de alarma, siendo ésta de tal gravedad, que pudiese encuadrarse en los establecido en el artículo  47 de la Ley 39/2015, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en un vicio de nulidad de pleno derecho.

Todo ello, sin perjuicio de las excepciones a dichas limitaciones contenidas en dicho Real Decreto, que sí posibilitan al sector público a dictar actos administrativos y no suspender e interrumpir plazos y términos.

Como conclusión, podemos deducir que las resoluciones que se dicten fuera de los casos exceptuados, independientemente de que se trate de nulidad o anulabilidad, producirá la anulación de las mismas.

Creación:

Miguel Fernández Romacho. 

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