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La venta de cadáveres y su tratamiento como cosas

27/03/2019
Índice

Desde el principio de la existencia, el ser humano se ha dedicado a establecer sus pautas de conducta a fin de regular de la mejor manera posible las relaciones entre personas en un sociedad avanzada y razonable.

Pero, aun cuando el Derecho se aplique en gran parte “inter vivos”, el ciclo de vida de cada persona llega a su fin. Si bien la muerte es el último suspiro del ser humano, el Derecho sigue regulando “stricto sensu”  a la persona después de la vida.

Aun así, una de las incógnitas más discutidas acerca del cadáver humano, es conocer el verdadero concepto de “persona muerta”, pudiendo tratarse o no como un objeto o “cosa”.

¿Se puede tratar a un cadáver como una «cosa»?

Dejando los tecnicismos espirituales y religiosos que hablan sobre la muerte como un momento lúgubre y frío a un lado, una de las preguntas que vamos a plantear es, ¿podemos tratar a un cadáver como concepto de “cosa”?

Hoy en día la función que tienen los cuerpos sin vida, aun por limitados que sea, es tanto científica como social. En el caso de la medicina moderna, nos referimos esencialmente al trasplante de órganos.

Por otro lado, tenemos la teoría de la personalidad residual, donde autores como Gierke[2], sostienen que el cadáver es un resto de la personalidad que se encuentra sujeto a la decisión de los deudos, los cuales tienen el derecho a velar por el fallecido.

Considerando el cadáver como objeto de derecho, se imparte la teoría de la “res” (Cosa) y la comerciabilidad del cadáver. Atendiendo a este punto, se llega a equiparar al cadáver como un objeto de derecho y se discute, entre las distintas doctrinas, la posibilidad de que el cadáver pueda ser considerado como cosa y, si es res intra commercium (dentro del comercio) o res extra commercium (fuera del comercio).

Como bien sabemos, un objeto de derecho es todo bien, tanto material como inmaterial, sobre el cual recae el poder jurídico del sujeto de derecho.

Por ello, el bien debe ser siempre identificable con el objeto de derecho, el cual se caracteriza por ser cualquier entidad del mundo exterior, ya sea material o inmaterial, que tenga individualidad propia y sea susceptible de someterse al poder de los sujetos de derecho.

¿Qué se entiende por cadáver y qué se entiende por cosa?

El cadáver es el cuerpo muerto; por tanto, el hombre se convierte en un objeto que se descompone hasta desaparecer. Mucho se ha hablado de las doctrinas en distintos países, donde ninguna de ellas parece ponerse del todo de acuerdo. No obstante, me voy a dirigir a la que, a mi parecer y entendimiento, más sentido tiene dentro del Derecho Civil.

En nuestro actual código, atendiendo a su artículo 333, nos dice que es “cosa” todo objeto que pueda considerarse de apropiación por el ser humano, ya sea bien mueble o inmueble. Me gustaría ir más allá, y tomar en cuenta el Código Civil Venezolano, el cual nos dice en su artículo 2.311, que se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de valor económico.

Partiendo de ambos códigos, en principio, el cuerpo sin vida no puede considerarse como “cosa”,  pues no es susceptible de valor económico, así como no puede ser objeto de Derechos Reales o Personales; aparentemente podemos ver su lógica, dado que nadie puede tener un derecho de propiedad sobre un cadáver.

Por tanto, llegamos a la conclusión de que al cadáver no se le puede tratar como cosa porque no tiene valor pecuniario, y tampoco como sujeto de derechos, puesto que la vida se extingue (art. 32 CC).

No obstante, y estoy de acuerdo con lo que dice Elena Highton (jueza argentina, vicepresidenta de la Corte Suprema de la Nación Argentina), si es cierto que no se le puede aplicar el régimen legal de “cosa” como tal.

Sin embargo, y aquí viene la guinda del pastel, el cadáver sí que puede considerarse como “cosa” cuando la finalidad de este sea puramente científica, donde si se le podrá atribuir derechos de propiedad. En este sentido, no hablamos de si debemos establecer en el ser del cadáver un tipo de valor, como bien hemos dicho, de carácter pecuniario; aquí hablamos de darle a este un fin científico.

¿Se puede comerciar con un cadáver?

Otro de los dilemas al que nos enfrentamos, es si el cadáver es susceptible de entrar dentro de la corriente del comercio.

Así visto, podemos decir que es susceptible que el comercio jurídico puede ser gratuito, por lo que, el realizar el acto de donación del cadáver o partes de él, entran dentro de la esfera del comercio jurídico.

Por lo tanto, si la persona, antes de fallecer, da su consentimiento para que se proceda a la donación, estaríamos ante la excepción de tratar al cadáver como “cosa” propiamente dicha, siendo este objeto de actos jurídicos.

La doctrina es insistente, y le cuesta entender que el cuerpo de una persona pueda ser de utilidad dentro del comercio, donde muchos hacen referencia a la esclavitud humana, donde se trataba a las personas como cosas. Esta teoría es fácil de rebatir, a mi entender, ya que cuando el cuerpo es cadáver, la persona que vivía en él ya no existe, por lo que no subsisten sus derechos.

Dicho esto, y encontrado un término medio al dilema, si el cadáver es utilizado con fines científicos, considerada por un marco especial, tiene un valor existencial que lo hace merecedor de una ínsita dignidad en la utilización por parte de los herederos del destino del mismo.

No están de acuerdo de esta manera la doctrina argentina, a la hora de definir esta teoría, en el sentido de que no existe una valoración pecuniaria que a este se le pueda atribuir; aun así, no descarta que pueda utilizarse el cadáver como bien en temas de investigación o enseñanza a voluntad del difunto o disposición de la autoridad pública.

Pero a la contra de lo que piensan los juristas argentinos, tendemos a fijarnos en la posibilidad de que el valor no solo mide una apreciación pecuniaria (es decir, un medio mediante el cual lucrarse), sino que también se puede entender como un mecanismo para desempeñar una función social o humanitaria.

Por esto, si se dispone por testamento que el cuerpo sea destinado a un instituto para investigación o para trasplantes, entonces el cadáver sí podría ser considerado como una cosa susceptible de valor.

La mayoría de la doctrina internacional admite al cadáver como una cosa. Atendiendo a esto, sobre la base de los principios generales, se considera cosa al cadáver, puesto que con la muerte se ha dejado de ser persona y así el sujeto se convierte en objeto. Con esta extinción no subsisten los derechos, dejamos de ser el todo a ser nada.

Otra cosa es discutir la comercialización del cadáver.

Como hemos reiterado, debemos entender que el cadáver es una “cosa” en el sentido jurídico, teniendo en cuenta que una vez muerto, tendrá una existencia impersonal, pudiendo producir utilidad industrial o científica, la cual podría darse a título gratuito u oneroso.

Algunos incluso llegan a entender al cadáver como objeto de derechos reales para el uso y la curación de enfermedades. Por otro lado, en el ámbito internacional, se rechaza, dado que iría contra las buenas costumbres.

La doctrina alemana tiene su opinión al respecto, declarando que, por motivos de moralidad pública, son posibles, pero a la vez muy limitadas, las relaciones jurídicas en que puede entrar como objeto res extra commercium.

Como explica Castán Tobeñas (jurista español destacado en el Derecho Civil), no debemos tratar al cadáver como una cosa susceptible de apropiación y comercio, sino que el cadáver está sujeto a interés público y social.[3]

Conclusión ante las cuestiones sobre los cadáveres y su comercialización o tratamiento como cosa

Asumida su comercialidad, y su categoría como cosa, puede considerarse que el cadáver tiene la naturaleza de cosa mueble especial, con un trato más digno que el que corresponde a las vulgares cosas comerciales (En pocas palabras, se le debe de tratar con más respeto a un cadáver que a un sifonier).

Podemos ver, pues, que la opinión dominante acepta que el cadáver es cosa, pero no comerciable, aunque admite la posibilidad de disponer del cadáver a título gratuito para fines humanitarios.

BIBLIOGRAFÍA:

[1] Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.

[2] Cf. Enneccerus-Kipp y Wolff, citado por Malicki, Anahí, ibídem.

[3] Cf. CASTÁN TOBEÑAS, Citado por Cifuentes, Santos Cit,. P. 171.

Atribuciones:

  • Aitor Domínguez Uranga (redacción)

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