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El ajuar doméstico, ¿Qué es y dónde se regula?

01/07/2020
Índice

¿Conoces qué es el ajuar doméstico y sus efectos tributarios?

La mayor parte de las personas desconocen la existencia del denominado ajuar doméstico hasta que se encuentran tramitando una herencia y chocan de bruces con la Agencia Tributaria, pero…

¿En qué consiste exactamente y cuál es su naturaleza?

Desde una perspectiva coloquial, podemos definir al ajuar doméstico como el conjunto de elementos personales de uso común dentro de la vivienda habitual, desde el cepillo de dientes, pasando por el cargador del móvil hasta la nevera de la cocina.

Una institución con dos cabezas

Sin embargo jurídicamente estamos ante una institución que podemos denominar bicéfala, pues nuestro ordenamiento jurídico la recoge tanto desde una perspectiva civil como tributaria.

Según el Código Civil

Así, según el artículo 1321 del Código Civil, «Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber«.

De este modo, la legislación común parece delimitar el concepto de ajuar a un conjunto de bienes muebles, más o menos determinados, pero en sentido positivo.

Según el impuesto sobre el patrimonio

Sin embargo, si acudimos a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en concreto a su artículo 4º Cuatro, dispone que están exentos de tributación por este impuesto:

«El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a lo que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley».

A su vez, dichos artículos exentos son las joyas, las pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y antigüedades .

Por lo anterior, podemos definir al ajuar doméstico desde un punto de vista tanto positivo, incluyendo muebles y efectos personales, como negativo, excluyendo joyas y obras de arte y, peses a ello, nos vemos arrollados por la entrada en partido del impuesto de sucesiones.

Según el impuesto de sucesiones y donaciones

De este modo, el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

«El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje«.

Pasando de una concepción civil, donde al ajuar se puede delimitar en sentido positivo y negativo, pero siempre sobre determinados bienes, terminamos constituyéndolo como un pero porcentaje del total de la masa hereditaria.

El concepto tributario del ajuar doméstico supera con creces al civil

Pues en el impuesto de sucesiones es un activo más de la masa hereditaria, que no se limita meramente a los muebles y enseres de uso común de la casa, sino también a los correspondientes a otras viviendas como a todos los efectos personales relacionados con ella.

Por este motivo su cálculo ha de realizarse sobre el total del caudal, y no sobre la tasación de la vivienda.

Se pronuncia el Tribunal Supremo

Esta dualidad ha sido resulta por la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 499/2020, de 19 de mayo, por la que el alto tribunal ha confrontado la postura adoptada mayoritariamente por las diferentes administraciones tributarias, partidarias de la concepción amplia del artículo 15 de la LISD y las posturas más favorables a los contribuyentes, dando la razón a estos últimos y sentando las siguientes conclusiones.

  1. Que el ajuar doméstico comprende todo el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda habitual, interpretados desde un punto de vista civil, según lo descrito en el artículo 1321 del Código Civil y 5 de la LIP.
  2. Que no es apropiada la interpretación amplia del artículo 15 de la LISD, debiendo limitar para su cálculo solamente aquellos bienes que puedan afectarse al uso particular o privado del causante, pero no a la totalidad de la herencia.
  3. Expresamente deben quedan excluidas de la valoración para su cálculo las acciones y participaciones sociales, pues es imposible que puedan estar afectadas de ningún modo al uso personal o doméstico.
  4. El contribuyente siempre podrá, utilizando cualquier método válido en Derecho, destruir la presunción de valor contenida en el artículo 15 LISD, el cual valora el ajuar hereditario en el 3% del total de los bienes personales.

En concreto, el Tribunal Supremo expone como argumentos principales para tales conclusiones que,

Los principales argumentos del Tribunal Supremo

A) El propio artículo 15 LISD y su desarrollo reglamentario no establecen una definición propiamente dicha del concepto de ajuar hereditario, ni establecen una presunción iure et iure.

B) Dicha concepción amplia del ajuar puede contradecir directamente el principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 de la Constitución Española, pues resultaría indiferente para la Ley, tanto el origen como la naturaleza y función de los bienes.

Se gravaría con idéntica carga fiscal a iguales patrimonios de idénticos valores netos, peses a que uno de ellos pueda no tener ningún tipo de ajuar doméstico.

C) La anterior tesis se ve respaldada por el contenido del artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la cual «En tanto no se definan por norma tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda».

Creación:

Iago Blanco. Ver más.

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