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Ejecución forzosa por parte de la Administración

18/10/2019
Índice

Regulación de la ejecución forzosa por parte de la Administración

La ejecución forzosa por parte de la Administración Pública  se encuentra en los artículos 97 y siguientes hasta el 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

De los artículos mencionados anteriormente, comentaremos en particular el 99 y siguientes.

En este artículo 99 se indica lo siguiente:

«Artículo 99. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.»

Nos indica entonces este artículo que la Administración Pública puede ejecutar sus actos contra el sujeto al cual se los requiere si este se niega a cumplir lo mandado. ¿Y esto por qué? Pues porque la Administración tiene la capacidad de imponer de forma coactiva sus mandatos al ciudadano sin la necesidad de respaldarse por una sentencia judicial.

Eso sí, debemos leer el resto del artículo recordando que hay supuestos en los que esa ejecución se puede suspender según la Ley o cuando la Constitución o Ley exijan que efectivamente haya una intervención de un órgano judicial.

Cabe destacar que esa capacidad de la Administración va ligada a facilitar su principal función que es servir a los intereses generales.

Si continuamos leyendo los siguientes artículos podemos ver que el artículo 100 indica que hay unos determinados medios para efectuar esa ejecución forzosa.

Medios de ejecución forzosa

Leyendo el propio artículo podemos entender cuales son perfectamente:

«Artículo 100. Medios de ejecución forzosa.

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.»

En este caso, vemos entonces que los medios de ejecución forzosa son:

  • Apremio sobre el patrimonio, el cual se trata en el artículo 101 de la Ley 39/2015 que indica:

«1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.»

Este apremio significa que la Administración solicita a una persona física o jurídica el pago de su deuda en un tiempo determinado, tras el cual, si no se ha efectuado el pago, se ejercerá el cobro pero ya sobre el patrimonio de ese deudor.

  • Ejecución subsidiaria. Esta se trata en el artículo 102 de la misma ley que indica:

«1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.»

¿Qué son actos personalísimos? Pues aquellos que recaen en una persona en concreto y sólo en esa. Entonces, en este caso se indica que la ejecución subsidiaria se produce cuando son actos que puede realizar otro sujeto que no sea el propio obligado con la Administración.

Sería este el caso por ejemplo: si tenemos algo construido sin permiso y no lo derrumbamos cuando nos lo pide la Administración, esta puede enviar a alguien para realizarlo por nosotros mismos.

Evidentemente, realizar esto tiene un coste, que es a lo que se refieren los puntos 3 y 4 del artículo. Este coste se exigirá al deudor.

  • Multa coercitiva. Este medio se encuentra en el artículo 103 de la Ley 39/2015 e indica que:

1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

Y cita entonces los supuestos en los que se pueden imponer estas multas coercitivas. Son:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

La idea de que sean reiteradas por lapsos de tiempo indica que pueden aumentar en cantidad si seguimos con el incumplimiento de los apremios de la Administración.

  • Compulsión sobre las personas. En este caso se encuentra en el artículo 104 de la misma ley, el cual indica que:

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

¿Qué sería esta compulsión? Pues la aplicación de una fuerza directa sobre la persona contra la que la Administración ha impuesto algo. Al ser un medio excepcional, este debe ejecutarse respetando la Ley y los derechos de la Constitución.

Imaginemos por ejemplo el caso de un desahucio en el que las personas se niegan y la Administración actúa para llevar a cabo el hecho con los medios de los que dispone permitidos por ley.

Límites a la ejecución forzosa

«Artículo 103 puntos 2 y 3 de la Ley 39/2015:

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial


COSCULLUELA MONTANER, L., Manual de Derecho Administrativo. Civitas. Thomson Reuters, vigésimo octava edición, 2017.

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