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Reforma de la legislación civil y procesal en materia de discapacidad

11/02/2019
Índice

En esta entrada vamos a tratar la reforma de la legislación en materia civil y procesal que se produce en la materia de discapacidad. Vamos a enumerar los cambios que se producirían en nuestras leyes y a conocerlos de una forma sencilla. Para ello comenzamos con el por qué de esta reforma.

¿Por qué una reforma en materia de discapacidad?

Para la necesidad de adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.  Según el Consejo de Ministros, esta convención viene obligando desde 2011 a la adaptación del ordenamiento jurídico español en todos sus campos.

«El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.» «Se obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que deban para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que necesite en el ejercicio de su capacidad jurídica.» – Anteproyecto de Ley para la reforma.

EL TÉRMINO DISCAPACIDAD

Las personas han sufrido siempre de etiquetas impuestas por la sociedad. En el caso de las personas que tienen mermadas una capacidad, siempre se ha tenido poco cuidado en la terminología. No hace falta adentrarnos en la historia y los actos terribles que se producían contra todo tipo de personas que no «encajaban» en el prototipo físico o psíquico de «hombre».

En este caso, debemos tener en cuenta que «discapacidad» es una terminología que con el paso del tiempo ha pasado a ser considerada incorrecta por la sociedad. Actualmente lo que se busca es hacer un cambio en esta terminología en el campo legal.

OJO! Tienes que tener en cuenta que discapacitado e incapaz no es lo mismo. Diferencia ambas figuras. Un discapacitado es aquella persona que tiene mermadas ciertas capacidades físicas, sensoriales, psíquicas o intelectuales, mientras que un incapaz es aquella persona que no puede desempeñar ciertas actividades con normalidad debido a su condición. La incapacidad es un concepto jurídico que existe debido a la necesidad de regular la figura jurídica de aquellos que sufren la condición de discapacidad. 

Alguien que en un pasado sería considerado discapacitado con incapacidad, ahora pasaría a ser una persona con la capacidad modificada judicialmente. Los cambios, por suerte no van a ser solo en la terminología, sino que se van a asegurar los derechos de las personas en cuanto a la discapacidad.

Reforma de la legislación civil y procesal en materia de discapacidad

Anteproyecto de ley que reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad.

En este anteproyecto (lo puedes encontrar al final de la entrada) se enumeran varios artículos, según los cuales se van reformando ciertos textos legales. Estas leyes son:

  • Código Civil (cambios enumerados en el artículo 1º del anteproyecto).
  • Ley Hipotecaria (cambios enumerados en el artículo 2º del anteproyecto).
  • Ley de Enjuiciamiento Civil (cambios enumerados en el artículo 3º del anteproyecto).
  • Ley de Registro Civil (cambios enumerados en el artículo 4º del anteproyecto).
  • Ley de Jurisdicción voluntaria (cambios enumerados en el artículo 5º del anteproyecto).

Modificaciones en el Código Civil en materia de discapacidad:

(OJO! ten en cuenta que no son los únicos artículos que se van a modificar o que ya han sido modificados en el Código Civil. Hay más pero incluyo los relevantes para el tema de esta entrada y a nivel básico de estudio).

Puedes ver los artículos ya modificados alguna vez desde la Convención de Nueva York en azul. Los artículos que tratan la materia de discapacidad sin modificar están en rojo.

¿Quieres saber cuando se modifica una ley? ¿Cómo saberlo? Accede a mi otra entrada:

Artículos del Código Civil:

  • Artículo 10.8 

«Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.»

  • Artículo 15.1

«El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes (…) Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.»

  • Artículo 20.2.d

«(…) 2. La declaración de opción se formulará: (…)

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c)»

  • Artículo 21.3.d

(sobre la solicitud de obtención de nacionalidad por carta de naturaleza)

» (…) 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.«

  • Artículo 81 

 Modificado en 2015 por la Ley de Jurisdicción voluntaria. 

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio (…)»

  • Artículo 82 

También modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria

«Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador (…)

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.»

  • Artículo 94

«El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.»

  • Artículo 112

«La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal (…)

En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.»

  • Artículo 124

«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor, legalmente conocido. (…)»

  • Artículo 125

«Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz

  • Artículo 137.1  

Modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

«La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.»

  • Artículo 137.2 

«Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.»

  • Artículo 156.2 

Modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

(….)

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

(…)

  • Artículo 171

«La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.»

(…) 4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

(…)

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.»

Novedades en materia de discapacidad (ámbito de Derecho Civil)

Algunas novedades en rasgos muy generales y simples.

  • ELIMINACIÓN DE FIGURAS: se elimina la figura de la tutela, patria potestad subrogada y rehabilitada.
  • DESAPARECEN los artículos del 199 al 214 (ya se derogan por la LEC del 202 al 214)
  • OTRAS FIGURAS:

– Aparece mejor regulada la figura del defensor judicial para proporcionar apoyo ocasional en situaciones de conflicto de intereses.

– Se regula la figura de la autocuratela, que significa que, en previsión de poder ver mi capacidad modificada judicialmente puedo proponer o excluir a ciertas personas para ser mis curadores.

  • Cambia el capítulo III de la Tutela. Antes se regulaba del artículo 222 al 285. Ahora pasaría a regularse desde el 199 al 233 con numerosos cambios como podréis comprobar si os adentráis en su redacción.

La figura del curador tendrá como finalidad la asistencia para actos que haya en la ley o en la sentencia de incapacitación.

  • INTERVENCIONES: en el caso de compras u operaciones, para evitar costes al actualmente todavía denominado incapaz, solo se va a pedir la intervención del abogado y procurador cuando la operación sea compleja o presente intereses contrapuestos.

El punto anterior enlaza con la idea de que ya no será necesaria la autorización judicial para que la persona con la capacidad modificada realice actos jurídicos sobre bienes que sean de poca relevancia económica.

  • LÍMITES: quizás este sea uno de los aspectos más importantes, ya que con este anteproyecto se trata de ofrecer protección a las personas con discapacidad, tratando de evitar así abusos que vulneren los derechos humanos, en cuanto a las medidas sobre la capacidad jurídica. Se trata de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias que pueda tener la persona.

Información adicional y bibliografía:

Información adicional:

  • Documento PDF en la Revista de Derecho Civil. ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL EN
    MATERIA DE DISCAPACIDAD.

ACCEDE AQUÍ AL DOCUMENTO: anteproyecto de reforma

(NOTYREG HISPANIA, S.L. http://www.notariosyregistradores.com)

  • Documento PDF elaborado por el Ministerio de Justicia:  SOBRE LA POSIBLE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL, DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL Y DE LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN MATERIA DE MODIFICACIÓN JUDICIAL DE LA CAPACIDAD Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO DE MENORES Y DE PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE. 

ACCEDE AQUÍ AL DOCUMENTO: documento Ministerio de Justicia

BIBLIOGRAFÍA:

  • Lectura del anteproyecto en Revista del Derecho Civil
  • Lectura de materia revisada en clase de Derecho Civil.
  • BOE
  • Notariosyregistradores.com
  • **Forma de elaboración principal de este post: resumen propio del anteproyecto. Auto-lectura detenida del anteproyecto. Resumen personal de puntos clave de la reforma. 

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