Saltar al contenido

Diferencias entre un contrato de relevo y un contrato eventual por causa de producción

04/03/2019
Índice
En esta publicación vamos a tratar dos tipos de contratos distintos, pero que se pueden llegar a confundir o mezclar, son el contrato eventual por causa de producción y el contrato de relevo.

Diferencias entre el contrato de relevo y contrato de obra o servicio por causas de producción

La diferencia principal entre un contrato de relevo y un contrato eventual por causa de producción recae en que:
– El contrato de relevo se hace con una empresa para sustituir a un trabajador que ha solicitado la jubilación parcial en la empresa.
– El contrato eventual por causas de producción se hace cuando hay circunstancias especiales en la empresa relacionadas con la producción, por ejemplo, cuando hay exceso de pedidos, acumulación de tareas, circunstancias de mercado…

Dónde se regulan el contrato de relevo y contrato de obra o servicio por causas de producción

El contrato de relevo se regula en el Estatuto de los Trabajadores, en concreto en el artículo 12.
El contrato eventual por circunstancias de producción en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Jornadas en ambos contratos

1. Contrato de relevo

En el caso de contrato de relevo, nos encontraremos con un jubilado parcial y un relevista.
El jubilado parcial es la persona que va a acceder a una jubilación no total y debe cumplir ciertos requisitos. El jubilado parcial puede serlo en dos casos:
1-  Cuando tenga la condición de mutualista (debe tener 60 años reales). Esta condición de mutualista se refiere a ciertos colectivos de trabajadores.
Serían mutualistas aquellos que hayan cotizado por el periodo mínimo exigido en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Caja de Seguros Sociales de Guinea) con anterioridad al 1-1-67.
Además, los trabajadores de RENFE (con anterioridad al 14-7-67), los del FEVE, las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público y los de “Ferrocarriles Vascos, SA”, ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19-12-69.
Los trabajadores que estuvieran incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (el día 1-4-69) y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31-1-69 o con anterioridad.
Y finalmente, los comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el día 1-8-70.

2 – Si no tienen la condición de mutualista, el requisito de edad se aplica de forma gradual desde 2013 hasta 2027 en función de los períodos cotizados.

El jubilado parcial debe trabajar una jornada mínima del 50% a no ser que el contrato de la persona que lo releve indique que sea indefinido y a tiempo completo. En ese caso sería una jornada para el jubilado parcial del 25%.
La duración del contrato puede ser temporal o indefinida para el que releva al jubilado parcial. Y va a ser el tiempo que le falte a la persona jubilada parcial para alcanzar la edad de jubilación y además dos años.

2. Contrato de obra o servicio por circunstancias de la producción

Para el caso de estos contratos, aparte de la regulación del Estatuto de los Trabajadores, nos encontramos con un Real Decreto que es el Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores  en la materia de contratos de duración determinada. Ya con esta introducción deducimos que el contrato por circunstancias de la producción es de duración determinada.
En el artículo tercero de este Real Decreto nos encontramos con que:
«El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.»

Vemos entonces que este contrato caso dura como máximo seis meses, dentro de un periodo de 12 meses. Además, cabe destacar que por el convenio colectivo se puede ampliar esta duración general hasta los 18 meses.
En este tipo de contrato se considerará que se transforma en INDEFINIDO si se da el caso de que una de las partes denuncia que la prestación laboral se ha alargado de los meses establecidos y en otros casos, que pueden ser: fraude de ley o no haber estado dado de alta en la seguridad social si ha pasado el plazo de período de prueba.

Enlaces de interés:

Prestaciones Seguridad Social

Seguridad Social

Estatuto de los Trabajadores

Si no quieres perderte las últimas publicaciones en el blog y nuestra nueva carta con contenido inédito sobre emprendimiento jurídico digital…

Regístrate aquí para recibir este contenido en tu bandeja de entrada todas las semanas (sin SPAM, prometido).

PROTECCIÓN DE DATOS: De conformidad con las normativas de protección de datos, le facilitamos la siguiente información del tratamiento: Responsable: Sara Calvo Silva. Fines del tratamiento: envío de comunicaciones de productos o servicios. Derechos que le asisten: acceso, rectificación, portabilidad, supresión, limitación y oposición. Más información del tratamiento en la Política de privacidad