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Diferencias entre heredero y legitimario en Galicia

15/06/2020
Índice

En esta entrada vas a conocer las diferencias entre heredero y legitimario en Galicia.

¿Sabes cuál es el plazo para reclamar una herencia en Galicia?¿Y la diferencia entre un heredero y un legitimario?

Las instituciones contenidas en un testamento pueden ser de lo más diversas, pero sin duda una de ellas destaca sobre las demás; la del heredero y, si bien es cierto que la validez de un testamento no depende de que contenga esta institución propiamente dicha, es un supuesto difícil de imaginar.

La libertad de disponer de todos nuestros bienes y derechos tras el fallecimiento se ve limitada por la existencia de las «legítimas», siendo éstas imposiciones legales que obligan a destinar parte del patrimonio hereditario a las personas más cercanas o más allegadas al difunto.

Definición de heredero

Partiendo de lo anterior, podemos definir por un lado al heredero como aquella persona que tras la muerte, se subroga en todos los derechos y obligaciones del causante, salvo aquellos que se extingan por la muerte y, por el otro, al legitimario como aquella persona que por disposición legal expresa, tiene derecho a una porción determinada de la herencia o en su defecto, de una porción de su valor.

Diferencia de regulación contenida en el Código Civil y la contenida en la Ley de Derecho Civil de Galicia

La diferencia más notoria entre la regulación contenida en el Código Civil y la contenida en la Ley de Derecho Civil de Galicia es que, en la primera, heredero y legitimario están íntimamente ligados, hablando el Código Civil en su artículo 807 directamente de «herederos forzosos» al referirse a los legitimarios. Sin embargo, en la regulación foral gallega, las instituciones pueden llegar a ser totalmente independientes, sin coincidir en ningún momento el heredero designado en el testamento, con el legitimario que tiene derecho a parte del valor de la herencia.

Es decir, en la Comunidad Autónoma de Galicia, aquella persona que por disposición legal tiene derecho a una participación de la herencia NO tiene porqué aparecer referida en el testamento como heredera, mientras que en las comunidades autónomas de régimen común SÍ ha de estarlo.

Dicha diferencia proviene principalmente de la distinta concepción que ambos regímenes tienen de la legítima, así mientras el Código Civil tiene una concepción «pars bonorum», es decir, como una porción de bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición judicial de la herencia y, por tanto instar una acción real; desde la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, rige en esta comunidad autónoma una concepción «pars valoris», esto es un mero derecho de crédito frente al heredero de parte del valor del caudal relicto y, por tanto faculta al legitimario a instar una acción personal.

Ejemplos de casos según vecindad

Supongamos que el integrante de un matrimonio, con un único descendiente, decide nombrar como heredero universal al cónyuge supérsite y dejar a su hijo únicamente lo que le corresponda por legítima.

Vecindad civil asturiana

Si el testador ostenta la vecindad civil asturiana (por ejemplo) deberá nombrar obligatoriamente a las dos personas como herederas, convirtiéndose ambas en copropietarias de los bienes de la herencia; de ahí que la acción de división judicial de la herencia sea imprescriptible, y la de petición de herencia de 30 años, tal y como establecen los artículos 1965 y 1963 del Código Civil para las acciones reales y de división de la cosa común. (ST AP de Pontevedra, Sección 1º de 16 de septiembre de 2013).

VECINDAD CIVIL GALLEGA

Por el contrario, si el testador ostenta la vecindad civil gallega, podrá designar en el testamento únicamente a su cónyuge como único heredero, sin perjuicio del derecho que por legítima le corresponda a su descendiente.

De este modo, solamente el cónyuge supérsite se convertirá en propietario del total de la herencia y, su descendiente tendrá el derecho de solicitarle la cuota que le corresponda del valor, pero no de los bienes en sí mismos, mediante el ejercicio de una acción personal sujeta a un plazo de prescripción de 15 años, contenida en el artículo 252 de la Ley foral gallega y que coincidía con el plazo de prescripción de las acciones personales contenidas en el artículo 1966 del Código Civil antes de su reforma de 7 de octubre de 2015.

Diferencia entre legítimas por cuota y destinaratios

Otra principal diferencia entre ambas legítimas viene establecida por su cuota y destinatarios.

Para el supuesto de comunidades reguladas por el régimen común:

«constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes (2/3) del haber hereditario del padre y de la madre», constituye la legítima de los ascendientes en concurrencia con el cónyuge viudo de un tercio (1/3) de la herencia y, si concurren solamente los ascendientes será de la mitad (1/2) del haber hereditario de los hijos y descendientes.

Por último constituye la legítima del cónyuge supérsite, en caso de concurrir a la herencia con hijos y descendientes, del usufructo de un tercio (1/3) de la herencia, y del usufructo de dos tercios (2/3) en caso de concurrir con los ascendientes o en defecto de ambos.

La cuota del legitimario se ve disminuida en la legislación foral, tanto en cuantía como en beneficiarios, así según el derecho civil gallego «constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte (1/4) del valor del haber hereditario líquido» y, la cónyuge viudo un cuarto (1/4) del usufructo de la herencia siempre que concurra con hijos y descendientes; en caso contrario la legítima que le corresponderá será el usufructo de la mitad (1/2) del capital de la herencia, sin que existe derecho legal alguno para los ascendientes. ¡Qué desconsideración!

Creación:

Iago Blanco. Ver más.

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