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Derechos de los socios en las sociedades de capital

14/01/2020
Índice

Cada vez más personas deciden participar en el accionariado tanto de grandes empresas cotizadas (Banco Santander, Telefónica, MAPFRE…) como de pequeñas sociedades de capital con el objetivo de ver incrementadas sus retribuciones económicas en forma de dividendos.

Por ello, resulta muy beneficioso para dichos accionistas conocer los derechos que les otorga la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) por el simple hecho de ser reconocidos como socios en una sociedad de capital. Así pues, en el presente artículo procederé a comentarlos de la forma más clarificadora y sistemática posible.

Actualmente, se reconoce en el artículo 93 de la LSC dichos derechos:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.

Antes de entrar en materia con cada uno de ellos, destacar que el propio artículo 93 de la LSC dispone que dichos derechos serán los mínimos que tendrá el socio por ostentar dicha condición, salvo en los casos previstos en esta ley.

De esta forma, nada impide que puedan reconocerse otros derechos a través de los estatutos sociales o mediante pactos parasociales, a los que se refiere artículo 29 de la LSC y que son definidos jurisprudencialmente, como recuerda la STS 659/2016 al decir que “las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretender regular, con fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos”.

Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación

Se reconoce al socio el derecho a participar en los dividendos que la sociedad haya generado en relación al número de acciones o participaciones sociales que ostente el socio, salvo que los estatutos de la sociedad dispongan un criterio distinto.

Al ser la Junta General el órgano competente para decidir sobre el reparto de las ganancias sociales, puede -y suele- ocurrir que los intereses del mencionado órgano no coincidan con el de los socios acerca del reparto de dividendos. Aun así, la Junta General no puede negarse constantemente al reparto de dividendos, pues si lo hace se podría originar el derecho de separación del socio previsto en el artículo 348 bis.

Debemos recordar, tal y como expone la SAP de Madrid 117/2016, que este derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales no es un derecho al dividendo, sino que una vez que se acuerda por parte de la Junta General el reparto de dividendos, surge  un derecho de crédito por parte del socio contra la sociedad. Por ello, es un derecho contingente, pues requiere para su aplicación de dos condiciones:

  1. Que se produzca la propuesta de aplicación del resultado a la distribución de dividendos por parte de los administradores sociales.
  1. Aprobación de la Junta General.

Por otro lado, el socio también tiene derecho a participar en el patrimonio de la sociedad que resulta de la liquidación, lo que jurídicamente se conoce como remanente, una vez que se han satisfecho o consignado los créditos de los acreedores. El artículo 392 de la LSC establece que “salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social”.

Por ejemplo, si dispongo de 300 participaciones sociales de una sociedad limitada de las 1200 participaciones que existen en dicha sociedad, y el remanente de la sociedad es de 40.000€, ¿Cuál será la cuota de liquidación que me corresponde?

Podemos realizar una simple regla de tres para conocer qué porcentaje del capital social total tenemos:

Participaciones sociales          Porcentaje sobre el total del capital social

1.200 ———————————————————   100%

  300  ———————————————————- X

300*100/1.200 = 25% sobre el total

Posteriormente realizamos otra regla de tres para calcular la cuantía:

Porcentaje sobre el total del capital social          Cuota de liquidación correspondiente

     100% ———————————————– 40.000€

      25% ————————————————–   X

25*40.000/100 = 10.000€ será lo que me corresponda como cuota de liquidación

Destacar que dicha cuota de liquidación resultante se recibirá siempre en dinero, salvo que exista acuerdo unánime de los socios en que se satisfaga la cuota de liquidación en especie.

Derecho de asunción preferente de participaciones sociales o de  suscripción preferente de acciones

Este derecho se conoce como asunción preferente cuando nos encontramos ante la creación de participaciones sociales en la SL, o suscripción preferente cuando se trata de nuevas acciones en la SA. Este derecho posibilita a los socios a acudir a una ampliación de forma preferente y proporcional a su participación en el capital social.

El principal objetivo de este derecho es que el porcentaje de participación de los socios en el capital social no se vea reducido.

Pero este derecho puede ser limitado o suprimido por la Junta General, lo cual hace que nos planteemos la siguiente incógnita: si se trata de uno de los derechos mínimos que tiene el socio en virtud del artículo 93 de la LSC, ¿Cómo puede ser que este derecho pueda ser suprimido de acuerdo al artículo 160 de la LSC?

Esta cuestión queda resuelta por el mismo artículo 93 de la LSC, que reconoce que los derechos recogidos en dicho artículo serán los mínimos con carácter general, salvo en los casos previstos en la LSC.

Además, dicha supresión del derecho de asunción preferente también ocurre en el supuesto que se pretenda aumentar el capital social a través de la compensación de créditos que el socio ostenta frente a la sociedad. Esta tesis, es defendida por la resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2012, que entiende “Así resulta del artículo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital que reconoce el derecho de preferencia únicamente en «los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales…, con cargo a aportaciones dinerarias”.

La mencionada resolución no parece tener muy clara su postura sobre este derecho de asunción preferente en las ampliaciones de capital por compensación de créditos, pues reconoce que puede “derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad”.

Además, dicha resolución finaliza recordando que cualquier legitimado podrá impugnar dicho acuerdo de ampliación de capital y así esta interpretación le corresponderá a los Tribunales.

Derecho de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales

Distinguimos así tres derechos diferenciados: derecho de asistencia, voto e impugnación.

El derecho de asistencia consiste en poder acudir a las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, convocadas por la propia sociedad. Este derecho de asistencia, reconocido a todos los socios de la SL, puede ser limitado en la SA, de forma que los estatutos de la sociedad requieran un mínimo número de acciones para poder asistir.

Este límite en la tenencia de un mínimo acciones establecido en los estatutos sociales no puede ser superior al 1 por 1.000 del capital social. Ahora bien, nada puede impedir que diversos socios minoritarios se agrupen para alcanzar el número mínimo de acciones exigido y así para poder ejercitar este derecho de asistencia.

Por otra parte, en cuanto al derecho de asistencia, debemos destacar que podrá ser ejercido tanto por el propio titular de las acciones o participaciones sociales como por un representante, pero no podrá ser ejercido por ambos sujetos simultáneamente.

El derecho de voto, es el derecho principal que ostenta el socio, pues le permite participar directamente en la vida societaria. Al igual que ocurre con el derecho de asistencia, los socios minoritarios de la SA podrán agrupar sus acciones para poder ejercer este derecho.

Pero el socio no podrá ejercitar el derecho de voto cuando exista conflicto de intereses, tal y como ocurre en situaciones como el acuerdo que le excluya de la sociedad o cuando se le libere de una obligación o se le conceda un derecho. Las acciones o participaciones sociales del socio que se encuentre en conflicto de interés se deberán deducir del cómputo total de la mayoría de votos para adoptar el oportuno acuerdo social.

Finalmente, encontramos el derecho de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad en Junta General. El artículo 204 de la LSC “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros”. La acción para impugnar un acuerdo social caduca en el plazo de un año, salvo que el acuerdo sea contrario al orden público, en cuyo caso no caducará ni prescribirá.

Derecho de información

El derecho de información es el último de los previstos en el art. 93 de la LSC, y permite al socio solicitar a los administradores sociales los documentos o aclaraciones necesarias acerca de los temas a tratar en el orden del día de la Junta General.

Además, la LSC establece algunas diferencias en el ejercicio del derecho de información para las SL y para las SA, pues mientras en las limitadas el derecho de información podrá solicitarse sin límite de tiempo, en las anónimas se podrá solicitar hasta el séptimo día anterior a la celebración de la junta.

Tanto en las SL como en las SA, el derecho de información puede limitarse cuando, a juicio del propio órgano de administración, el ejercicio de este derecho pueda perjudicar el interés social. Sin embargo, este derecho no podrá ser denegado cuando la solicitud de información este apoyado por al menos, el 25% del capital 

Por otra parte, en relación al derecho de información sobre las cuentas anuales en las  SL dice el artículo 272 de la LSC en su apartado tercero “salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad”.

Resulta así, como dice la SJM Murcia 54/2018 que “el particular derecho de información que se contempla en ese precepto es materia dispositiva para la sociedad, quien previo acuerdo de la Junta, puede elevar dicho porcentaje, incluso suprimir ese derecho, puesto que el derecho de información del socio en relación con las cuentas anuales queda protegido por la posibilidad de que sea nombrado un auditor de cuentas, – con cargo a la sociedad-, como tercero imparcial capacitado para analizar si las cuentas reflejan o no la imagen fiel de la sociedad, que contempla el mismo precepto”.

Conclusión

Una vez analizados estos derechos, nos damos cuenta que podrían existir sociedades de capital que suprimiesen el derecho de asunción/suscripción preferente, limitasen el derecho de asistencia a la Junta General, el derecho de voto e incluso se negaren en algún momento a prestar el derecho de información aludiendo al perjuicio al interés social.

Por todo ello, resulta paradójico que la LSC reconozca que nos encontramos ante los derechos mínimos del socio en su artículo 93 y, a su vez, en el mismo artículo permita que algunos de estos derechos puedan limitarse o suprimirse.

Bibliografía

Enlaces web:

Casajuana Abogados: “Derecho de los socios a participar de las ganancias sociales  y sus limitaciones”.

Gómez-Acebo & Pombo: Boletín de Sociedades nº1 2016

Legaltoday: Los derechos del socio según la LSC

Normas y resoluciones

Resolución de 6 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado

SAP Madrid 01/04/2016 (nº 117/2016)

SJM Murcia 21/02/ 2018 (nº54 /2018)

STS 659/2016

Realización de la entrada

Jesús Ladrón de Guevara de las Heras.

Estudiante de Máster de Acceso a la Abogacía y Diploma en Derecho Corporativo Internacional en CUNEF. Estudió Derecho y ADE en la UCAM. Redactor colaborador en Iuris Fácil. 

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