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Tipos de recursos en Derecho Procesal Civil

19/03/2019
Índice

Mediante el siguiente artículo vamos a dar un repaso al Derecho procesal y nos vamos a adentrar en lo que vendría siendo los distintos sistemas y fuentes por las que se puede impugnar una sentencia en el ámbito civil.

Dicho esto, vamos a proceder a revisar las herramientas existentes: recurso de reposición, directo de revisión, de apelación, extraordinario por infracción procesal, de casación, y el recurso de queja.

Pero antes de nada convendría centrarnos en el vocabulario básico para entender todo lo que vamos a abordar en esta entrada.

Vocabulario básico para Derecho Procesal

Juez: persona que tiene autoridad para juzgar y sentenciar y es responsable de la aplicación de las leyes.

Letrado de la Administración de Justicia: los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.

Diligencia de ordenación: son las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial que tiene por finalidad impulsar la tramitación de los procedimientos.

Providencia: resolución de un juez o de un tribunal que tiene por objeto la ordenación material del proceso.

Auto: decisión judicial sobre un asunto que no precisa sentencia.

Tipos de recursos que existen en Derecho Procesal

1- Recurso de reposición

Resoluciones recurribles:

Nos encontramos con este recurso en la situación en la que las diligencias de ordenación y decretos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia no son definitivas.

Esto significa que cabe recurso (de reposición) ante el Letrado de la Administración de Justicia que dicto la resolución recurrida, salvo cuando la Ley prevea “recurso directo de revisión”.

También cabe contra todas la previdencias y autos no definitivos ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. En su conjunto, la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto a la resolución que se recurre.[1]

Plazo y forma del recurso de reposición:

El recurso de reposición debe interponerse en el plazo de 5 días hábiles, debiéndose expresarse la infracción detectada.

Si no se hace como tal, se inadmitirá mediante providencia, no recurrible, la reposición interpuesta, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra las diligencias de ordenación anteriormente nombradas.[2]

Resolución del recurso de reposición:

Una vez se admita a trámite el recurso, se concede a las partes personadas en el procedimiento un plazo de 5 días para impugnarlo. Si no se presenta impugnación alguna, el Tribunal (si se trata de recurso de reposición frente a providencias/autos) o el Letrado de la Administración de Justicia (si se trata de recurso de reposición frente a diligencias de ordenación/decretos) resolverá mediante decreto o auto en plazo de 5 días.[3]

Irrecurribilidad:

Contra el decreto resolutivo no se dará recurso alguno.[4]

2- Recurso directo de revisión

Resoluciones recurribles:

Este tipo de recurso tienen cabida contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o se impida su continuación; no obstante, esta acción carece de efectos suspensivos. Podrá interponerse también contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se señalen.

Plazo y forma del recurso directo de revisión:

Habrá un plazo de 5 días para interponer este recurso, que tendrá que ser por escrito y citarse la infracción a la que se recurre.

Una vez admitida, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso, y otorgará un plazo de 5 días para que las partes lo impugnen. Si no se cumplen los requisitos, el Tribunal lo inadmite mediante providencia.

Resolución del recurso directo de revisión:

Transcurridos los 5 días para impugnar, el Tribunal resolverá mediante auto en plazo de otros 5 días; contra esta resolución de admisión/inadmisión no cabe recurso.

Contra el auto dictado, auto que resuelve el recurso, cabra recurso de apelación cuando oponga fin al procedimiento o impida su continuación.[5]

3- Recurso de apelación

Preparación del recurso de apelación:

Se prepara ante el tribunal que haya dictado la resolución que se está tratando de impugnar contando 5 días desde el día siguiente a la notificación. El apelante (quien reclama) se limitara a citar la resolución apelada y su manifestación de recurrir.

Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro del plazo, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por preparada el recurso, poniéndose así en conocimiento al Tribunal.

Si el Letrado de la Administración de Justicia entiende que se cumplen los requisitos, lo podrá a disposición del Tribunal para que se pronuncie al respecto: si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos, dictará providencia y se entenderá por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándolo. Contra el presente auto solo podrá interponerse “recurso de queja”.[6]

No presentación del escrito dentro de plazo:

Si el apelante no presenta el escrito de interposición dentro del plazo previsto, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación, quedando firme la resolución recurrida; se impondrá en costas al apelante.[7]

Traslado del escrito e impugnación:

El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, para que se personen en el plazo de 10 días ante el Tribunal que dictó la resolución apelada.[8]

Remisión de los Autos:

Interpuesto los recursos de apelación y presentados los escritos de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, emplazando a las partes en 30 días.

Si el apelante no comparece dentro del plazo, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso. Si se hubiera solicitado la ejecución provisional, quedará el de primera instancia testimonio de lo necesario.[9]

Prueba y vista:

Recibidos los autos por el Tribunal que se encargue de resolver sobre la apelación, acordará lo que proceda sobre la admisión de los nuevos documentos aportados en el plazo de 10 días.

Si hubiera que practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, celebrándose esta dentro del mes siguiente.

Si no se hubiera propuesto prueba o hubiera sido inadmitida, podrá acordarse mediante providencia la celebración de la vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o que el propio Tribunal lo vea necesario; en caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de justicia señalará el día y la hora del acto.[10]

Resolución:

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario. La resolución debe ser dictada dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la vista.

Si esta vista no se hubiera llegado a celebrar, el auto/sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente.[11]

4- Recurso extraordinario por infracción procesal

Preparación del recurso extraordinario por infracción procesal:

Este recurso se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia/auto en el plazo de 5 días desde que se hubiera notificado.

Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el Letrado de la Administración de Justicia lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469.

[12] Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que no se cumplen los requisitos, lo pondrá en conocimiento del Tribunal; por este, si entiende que se cumplen lo requisitos, dictará providencia entendiéndolo por separado, en caso contrario, se dictará un auto denegándolo.

Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrid ano podrá interponer recurso alguno, no obstante, podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el TSJ.[13]

Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal:

Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia lo declarará desierto y condenará al recurrente en costas.[14]

Emplazamiento de las partes: si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.[15]

5- Recurso de casación

Preparación del recurso de casación:

Si el recurso de casación que se hubiera preparado cumpliera con los requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia lo tendrá por preparado; si no los cumpliere, lo pondrá en conocimiento del Tribunal.

Si este entiende que se cumplen, dictará providencia teniéndolo por preparado; si no es así, lo rechazará mediante auto. Contra la diligencia de ordenación en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso, pero podrá oponerse a la admisión.[16]

Interposición del recurso de casación:

Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso e impondrá en costas al recurrente.[17]

Remisión de los autos:

Presentado el escrito de interposición, dentro de los 5 día siguientes el Letrado de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso, emplazando a las partes en un plazo de 30 días.

Si el recurrente no compareciera, el Letrado de la Administración de Justicia declarara desierto del recurso, quedando firma la resolución recurrida.

Si el recurrente no hubiera podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el anterior apartado, se efectuara la remisión de los autos. La negativa a expedir la certificación será corregida ante la Sala de casación.[18]

Admisión y traslado:

Admitido el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito con los documentos adjuntos a la parte recurrida, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de 20 días y manifiesten la consideración de la celebración de la vista. El escrito de oposición se podrán alegar las causas de la inadmisibilidad.[19]

Votación y fallo:

Transcurrido el plazo del apartado anterior, hallándose presentado o no el escrito de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración vista, el Letrado de la Administración de Justicia señalara día y hora para su celebración.

Se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto mediante providencia por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia la celebración de dicho acto; en caso contrario, la Sala señalará día y hora par la votación y el fallo del recurso.

La vista comenzara con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.[20]

6- Recurso de queja

No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera a dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.[21]


 Bibliografía

[1] Artículo 451 LEC

[2] Artículo 452 LEC

[3] Artículo 453 LEC

[4] Artículo 454 BIS, 1

[5] Artículo 454 BIS

[6] Artículo 457 LEC

[7] Artículo 458.2 LEC

[8] Artículo 461.1 LEC

[9] Artículo 463 LEC

[10] Artículo 464 LEC

[11] Artículo 465 LEC

[12] Artículo 469 LEC: 1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.”

[13] Artículo 470 LEC

[14] Artículo 471 LEC

[15] Artículo 472 LEC

[16] Artículo 480 LEC

[17] Artículo 481.4 LEC

[18] Artículo 482 LEC

[19] Artículo 485 LEC

[20] Artículo 486 LEC

[21] Artículo 494 LEC

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