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Derecho de usufructo

10/04/2019
Índice

En esta publicación trataremos el derecho de usufructo. Para ello debemos tener a mano nuestro Código Civil.

El artículo 467 y siguientes del CC son los que contienen este derecho real bastante común.

Qué es el usufructo

«Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su
forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.»

Es decir, que el derecho de usufructo es un derecho que proporciona a la persona la capacidad de disfrutar de unos bienes que no son suyos. Además, indica algunas obligaciones en cuanto el bien no se puede modificar si esto no se autoriza tanto por ley o por el título de su constitución.

Sobre definición del derecho de usufructo, debemos indicar que la que se recoge en nuestro Código Civil proviene del jurista Paulo, en cuanto al principio de salva rerum substantia. 

Ante esto hay que decir que la doctrina indica que para que derecho de propiedad y usufructo sobre una misma cosa sean compatibles es necesario establecer una limitación temporal del usufructo y además la prohibición o límite fundamental de que la cosa pueda ser destruída. Esto se formula con la expresión de Paulo salva rerum substantia. 

Relacionado con la destrucción de la cosa está su propia conservación para que no se deteriore. Ante esto, la cosa usufructuada no puede ser alterada en cuanto a su potencia fructífera. Entonces, el usufructuario debe explotar la cosa sin agotarla, o deteriorarla en exceso.

Además, para la conservación de la cosa hay que tener en cuenta que el usufructuario debe conservar la estructura externa de forma que sirva para el fin destinado en un principio.

Excepciones al principio de salva rerum substantia

Hay que indicar que en nuestro Código Civil existe la libertad negocial, por la que las partes pueden dispensar la obligación de conservar la forma y la substancia de la cosa en el título de constitución del usufructo. Esto sería reconocido como usufructo de disposición y se encontraría en concreto en la figura de usufructo mortis causa.

Otro caso o excepción al principio de salva rerum substantia sería en el caso de que la ley autorice para no conservar la forma de la substancia. El Código Civil autoriza el usufructo sobre las cosas consumibles dando lugar al usufructo anormal impropio o al cuasi usufructo. Encontramos este tipo de usufructo en el artículo 482 CC que dice lo siguiente:

«Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.»

Como podemos ver, en el caso de cuasi usufructo, el usufructuario puede servirse de las cosas usufructuadas con la obligación de pagar el importe por el que se evaluó previamente la cosa. Esto se producirá cuando termine el usufructo y si no se hubiese establecido su valor, deberá restituir la cosa en igual cantidad y especie.

¿Cómo se constituye el usufructo?

El usufructo nace de un negocio jurídico que puede constituirse tanto inter vivos, mortis causa o por disposición legal. Esto se indica en el siguiente artículo:
«Artículo 468.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en
actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.»

1- Constitución inter vivos

Esta puede producirse por enajenación, venta, permuta, donación.

2- Constitución mortis causa

También conocido como usufructo testamentario. En este caso, la persona dispone de un bien de su propiedad para que tras su muerte se designe simultáneamente al sucesor de la nuda propiedad y al usufructuario. Un ejemplo sería cuando se instituye al cónyuge usufructuario del bien del que el hijo será nudo propietario.

3- Constitución por ley

También llamado usufructo legal. Corresponde ex lege al cónyuge viudo sobre una parte de la herencia del causante. Ante esto debemos leernos el siguiente artículo del CC:
«Artículo 834.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de
hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»

Los sujetos y objetos del usufructo

Sujetos

Se deben indicar por el dueño de la cosa. El nudo propietario es el que tiene la posesión mediata y el titular del derecho de usufructo tiene la posesión inmediata.
Pero también pueden ser derecho de usufructo las personas jurídicas. Para esto debemos leer el artículo 515 CC que establece lo siguiente:
«Artículo 515.
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.»

Objetos

En este caso, los objetos del usufructo pueden ser tanto cosas como derechos. Puede darse un caso de donación de una cosa a una persona y a la vez el usufructo a otra. También se puede dejar a una persona el todo o parte de una herencia y a la otra el usufructo. Es un derecho bastante moldeable.
Los casos anteriores los encontraríamos en el Código Civil en los artículos siguientes:
«Artículo 640.
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la
limitación establecida en el artículo 781 de este Código.»
«Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a
otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.»

DERECHOS Y DEBERES DEL USUFRUCTUARIO

Derechos del usufructuario

El principal es el disfrute de la cosa aprovechando la percepción de sus frutos.

La facultad del goce de la cosa alcanza a cualquier aumento que esta pueda experimentar, es el caso por ejemplo de una accesión, incluso alcanza a las servidumbres que la cosa tenga a su favor. El artículo que lo permite es él:

«Artículo 479.
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la
cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los
beneficios inherentes a la misma.»

El derecho de usufructo se puede tanto ceder o enajenar, así como gravarlo, según el artículo 480 del Código Civil, que dice:

«Artículo 480.
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.»

Obligaciones del usufructuario

Debemos tener claro que hay tres momentos clave a la hora de cumplir con los deberes como usufructuario:

  • Antes de gozar de los bienes en usufructo.
  • Durante el disfrute de los bienes.
  • Posteriormente al disfrute.

Antes del goce

Atendiendo al artículo 491 CC, el usufructuario debe hacer un inventario de los bienes usufructuados y además debe prestar fianza.
Estas medidas buscan proteger el bien en caso de un nudo propietario.
«Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.»

Durante el disfrute

Ante esto hay que destacar que la persona debe conservar la cosa con la famosa «diligencia de un buen padre de familia», podemos dejar de lado esta frase y decir la que correspondería al s. XII, es decir, seas quién seas e independientemente de tu sexo, debes conservar el bien en usufructo.
Debes repararlo para que conserve sus capacidades iniciales. Aunque si se da el caso de que haya reparaciones extraordinarias no necesarias para la cosa, el usufructuario puede exigir cuando se termine el usufructo el valor de las reparaciones al nudo propietario.

Tras el disfrute

La principal obligación es devolver al nudo propietario la cosa en usufructo.

Bibliografía:

Código Civil en los artículos mencionados a color naranja.

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