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¿Qué son los convenios colectivos extraestatutarios?

20/06/2019
Índice

El convenio colectivo queda regulado en el artículo 82 del ET, y  se establece que;

Los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad”. Igualmente, podrán regular también la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Diferencia entre convenio colectivo estatutario y extraestatutario

La diferencia entre el convenio colectivo estatutario y el extraestatutario es que el primero obliga a todos los empresarios y trabajadores, incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, mientras que el segundo solo afecta a las partes que hayan firmado el convenio.

Por lo que podemos entender que la naturaleza jurídica del convenio extraestatutario, es una norma de origen contractual, y la negociación colectiva extraestatutaria, la cual, tiene pleno amparo en el apdo. 1, Art. 37.

Su rango es inferior a la negociación colectiva estatutaria, por cuanto no despliega efectos jurídicos normativos, a diferencia de los convenios negociados conforme al Título III ET y su eficacia personal se limita a quienes lo suscribieron, sus representados y los trabajadores, que se adhieran libremente a dichos pactos.

Jurisprudencia sobre los convenios colectivos, estatutarios y extraestatutarios

La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones sobre el ámbito de protección de la garantía constitucional de la fuerza vinculante.

Ha resultado decisiva a estos efectos la doctrina sentada por la STC 121/2001, de 4 de junio, reconociendo la garantía de la fuerza vinculante a todo instrumento nacido del derecho a la negociación colectiva, aun cuando ni pertenezca a la categoría de convenio colectivo ni su eficacia personal sea la propia de los convenios colectivos estatutarios.

Son los denominados pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, que no cumplen las exigencias subjetivas, objetivas y procedimentales impuestas por el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Por dichas razones, el pacto extraestatutario tiene vedada la negociación de cláusulas, cuya operatividad exija obligatoriamente su generalización, porque dicha generalización solo es posible mediante convenio colectivo estatutario o por los acuerdos subsidiarios a convenio, regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Legitimación necesaria para negociar un convenio extraestatutario 

En primer lugar, deberíamos tener en cuenta, la legitimación para negociar el convenio que queda regulada en el artículo 87.1 del ET, el cual reconoce la posibilidad de negociación a los delegados de personal o comité de empresa, los cuales forman la representación unitaria.

En la jurisprudencia sobre el tema, el art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa y a los delegados de personal.

Estos deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014) (EDJ 2015/93241) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate.

Estos representantes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (EDL 1985/9019) ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012) (EDJ 2013/81858), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014) (EDJ 2014/230837).

Legitimados para negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes.

Esto no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (SAN 17-06-2014, proced. 125/2014).

Legitimados cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comités intercentros

Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comités intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa, todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001).

La comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013).

Podemos concluir que cuando se trata de varios centros de trabajo, necesitan que se apruebe por la representación unitaria de todos los centros de trabajo, en caso contrario, faltaría la legitimación necesaria de acuerdo al artículo 87.1 ET.

Efectos de los convenios colectivos

En cuanto a los efectos, que producen estos convenios, solo poseen fuerza vinculante limitada a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores y empresarios afiliados y asociados a las organizaciones que los han firmado, no son erga omnes.

Los convenios colectivos extraestatutarios no pueden limitar derechos reconocidos en convenio colectivo vigente o, en su caso, en situación de ultractividad.

Según doctrina del Tribunal Supremo STS 14/12/1996 (R. 3063/1995) y 25/01/1999 (R. 1584/19989), establece que este afecta a los trabajadores y empresarios representados por las partes firmantes y a los que expresamente se adhieran al pacto (no necesitándose para ello que el propio convenio lo prevea).

Resulta apreciable que la limitación del contenido normativo del pacto se limitará a determinados aspectos que no afecten a la generalidad del personal de la Empresa, ya que no sería posible la incorporación de aspectos relativos a horarios, descansos, clasificación profesional, movilidad y demás aspectos de organización que solo pueden aplicarse a todo el personal, puesto que si no se aplican a todos no pueden aplicarse a ninguno.

Registro y publicación de la autoridad laboral del convenio colectivo extraestatutario

En primer lugar, respecto del depósito en el registro del convenio colectivo, esta cuestión viene regulada en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en su Disposición adicional segunda, contempla la posibilidad de depósito de acuerdos extraestatutarios o pactos de empresa en los registros de las Autoridades Laborales, debiendo para ello remitir el texto así como cumplimentar los datos estadísticos e identificativos que se determinen.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta la publicación del mencionado convenio, en el que un sector de la doctrina judicial ha indicado que la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que “no es requisito esencial para su validez”.

El artículo 90 del ET solo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito; de ahí que “la ausencia de publicación lo único que conlleva es a privar al convenio de su fuerza normativa general, pero no de aquella que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues aún considerado como extraestatutario tiene eficacia normativa entre las partes” (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999).

Hay otros fallos judiciales que sostienen una postura distinta, subrayando que la publicación oficial “es un mero requisito ad probationem, suficiente por sí sola en los de ámbito estatal o autonómico, pero insuficiente en los de ámbito inferior.

Siendo así, no puede considerarse requisito de validez y eficacia la publicación de los acuerdos […] reuniendo tales cualidades desde su firma, de donde se interpreta que la eficacia es la propia del convenio estatutario” (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 23 de septiembre de 1996).

Podemos concluir que dicho convenio al tener eficacia entre partes, y no erga omnes, la publicación y registro en estos convenios no es obligatoria, ni tampoco lo hace nulo, precisamente porque tan solo afecta a partes firmantes a dicho convenio, asi mismo lo justifica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015.

Por lo que podemos concluir que en estos convenios extraestatutarios, la Autoridad Laboral no cursará el registro ni la publicación del convenio colectivo, sino que requerirá a las partes la acreditación del cumplimiento del art. 87.1 ET (por reciente aún, STS núm. 801/2018 19.7 Recurso de Casación núm. 169/2017 Ponente: Segoviano Astaburuaga).


Realización:

Marta Benavent Lloret
Colaboración con Sahida Calatayud El khattab


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